Una contribuyente pregunta qué valor debe usar para calcular la ganancia patrimonial de un inmueble heredado en 2020 y vendido en 2025, dado que la escritura de herencia tenía un valor inferior a una tasación de la época. La DGT responde que se debe aplicar el valor declarado o comprobado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada Determinación del valor de adquisición del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.
En adquisiciones por herencia, el valor de adquisición es el valor declarado o el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que este pueda exceder del valor de mercado. A este importe se le deben sumar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5396-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 - 36 Descripción de hechos La consultante adquirió por herencia un inmueble en el año 2020, consignándose en la escritura de adjudicación un valor inferior al valor de mercado. En la fecha de adquisición la consultante disponía de una tasación pericial realizada en ese mismo año que acreditaba un valor de mercado superior. En 2025 ha transmitido el inmueble y se plantea la determinación del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF. Cuestión planteada Determinación del valor de adquisición del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos." El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste." Y el artículo 36 dispone que: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado." De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en los supuestos de adquisición por herencia, el valor de adquisición será el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.