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V2872-16 22 de junio de 2016 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2007 solo puede aplicarse una vez por año

Un jubilado consulta si puede aplicar la reducción del 40% a los pagos en capital de dos planes de pensiones distintos (uno propio y otro por fallecimiento de su cónyuge). La DGT responde que la reducción solo puede aplicarse una vez por ejercicio impositivo, pero que es posible aplicarla a contingencias distintas en años diferentes.

La cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento al capital que perciba del plan de pensiones del que es partícipe y al que perciba del plan de pensiones del que es beneficiario. Límite temporal para aplicar la reducción.

El criterio de la DGT

La reducción del 40% por aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 solo puede otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo. No obstante, la aplicación de esta reducción por jubilación no impide aplicarla en otro ejercicio a la prestación por fallecimiento, al tratarse de contingencias distintas. Para contingencias acaecidas en 2015, el régimen transitorio solo podrá aplicarse a las prestaciones percibidas hasta el cierre del ejercicio 2017.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% es aplicable una sola vez por ejercicio impositivo independientemente del número de planes de pensiones.
  • Es posible aplicar la reducción en ejercicios distintos si las prestaciones derivan de contingencias diferentes, como jubilación y fallecimiento.
  • El régimen transitorio para contingencias de 2015 tiene un límite temporal de aplicación hasta el cierre del ejercicio 2017.

Puntos de planificación

  • Valorar el calendario de percepción de prestaciones para evitar la duplicidad de cobros en un mismo ejercicio.
  • Analizar la naturaleza de la contingencia de cada prestación para determinar la posibilidad de aplicar la reducción en años sucesivos.

Checklist

  • Verificar que la reducción del 40% no se esté solicitando para dos prestaciones distintas en el mismo año.
  • Comprobar si la contingencia de la prestación es jubilación o fallecimiento.
  • Confirmar que las aportaciones que motivan la reducción se realizaron antes del 31 de diciembre de 2006.
  • Validar que la prestación se perciba dentro de los plazos del régimen transitorio si la contingencia ocurrió en 2015.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2872-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 22/06/2016 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, jubilado desde noviembre de 2015, es partícipe de un plan de pensiones. Asimismo, es beneficiario de otro plan de pensiones como consecuencia del fallecimiento de su esposa en febrero de 2015. En los dos planes existen aportaciones realizadas con anterioridad a 2007. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40 por ciento al capital que perciba del plan de pensiones del que es partícipe y al que perciba del plan de pensiones del que es beneficiario. Límite temporal para aplicar la reducción. Contestación completa El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. Debe destacarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse solo en un año. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Cabe indicar, no obstante, que la aplicación de la reducción prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la prestación en forma de capital de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación, no es óbice para poder aplicar en otro período impositivo la reducción del 40 por 100 a la prestación en forma de capital de los planes de pensiones del cónyuge fallecido, al tratarse en este caso de una contingencia distinta (el fallecimiento), siempre y cuando en ambos casos se cumplan los requisitos establecidos en el régimen transitorio referidos anteriormente. En relación con el límite temporal de aplicación de la reducción, debe señalarse que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), ha añadido un apartado 4 a la disposición transitoria duodécima con el siguiente tenor literal: “4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” Dicho apartado 4 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Según lo manifestado por el consultante, tanto la contingencia de jubilación como la de fallecimiento acaecieron en 2015, por lo que el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en el caso de que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del ejercicio 2017, respectivamente, para cada contingencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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