Ir al contenido
Volver al índice
V2849-19 15 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se puede computar una pérdida patrimonial por el robo de joyas si se acredita la diferencia con la indemnización

Un contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial tras el robo de joyas y relojes al recibir una indemnización de seguros inferior a su valor. La DGT responde que la pérdida es la diferencia entre el valor de adquisición (ajustado por el uso) y la indemnización percibida.

La cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El robo de joyas y relojes constituye una pérdida patrimonial. Esta se determina restando a la indemnización percibida la parte proporcional del valor de adquisición, minorada por la depreciación debida al consumo. La existencia de la pérdida debe acreditarse mediante los medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida patrimonial es deducible solo si la indemnización del seguro es inferior al valor de adquisición ajustado por uso.
  • Es obligatorio acreditar la existencia del robo y el valor de adquisición mediante medios de prueba legales.
  • El valor de adquisición debe minorarse por la depreciación derivada del consumo previo de los bienes.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la diferencia entre el valor de mercado y la indemnización recibida.
  • Evaluación de la documentación probatoria disponible para sustentar el valor de adquisición y el siniestro.

Checklist

  • Verificar la existencia de factura o documento que acredite el valor de adquisición de las joyas.
  • Comprobar que el robo ha sido debidamente denunciado ante las autoridades.
  • Calcular la depreciación por uso para ajustar el valor de adquisición antes de la resta.
  • Contrastar el importe de la indemnización recibida con el valor ajustado de los bienes.
  • Asegurar que la diferencia resultante se integra correctamente en la base imponible del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2849-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. Descripción de hechos El consultante ha sufrido en su domicilio el robo de un determinado número de joyas y relojes, habiendo percibido de la entidad aseguradora una indemnización inferior al valor de los mismos. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el robo de joyas y relojes sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, en el presente caso se percibe de la compañía aseguradora una indemnización, lo que nos lleva para determinar la valoración de esta variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Por tanto, la pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición —minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera haber experimentado las joyas y relojes como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado anteriormente no son computables las pérdidas debidas al consumo— y la indemnización percibida de la compañía aseguradora. Por lo que se refiere a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita