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V2848-20 22 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de un inmueble a un solo copropietario genera ganancias o pérdidas patrimoniales en el resto

Se consulta sobre el tratamiento fiscal de la extinción de un condominio donde un propietario se adjudica el inmueble compensando al resto. La DGT responde que, si la adjudicación no se ajusta a la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación descrita.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Si se adjudican bienes por un valor mayor al de la cuota, se genera una alteración patrimonial en los demás comuneros. En el caso de que un copropietario se adjudique el inmueble íntegro, los demás tendrán una ganancia o pérdida patrimonial, con o sin compensación, calculada por la diferencia entre valores de adquisición y transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de la totalidad de un inmueble a un único copropietario constituye una transmisión para el resto de los comuneros.
  • Se debe calcular la ganancia o pérdida patrimonial de los copropietarios que no reciben el bien mediante la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de adjudicación.
  • La compensación económica recibida por los copropietarios que ceden su parte debe integrarse en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado del inmueble para determinar la base de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Análisis de la cuantía de la compensación económica para asegurar que refleja la realidad de la extinción del condominio.

Checklist

  • Verificar si el valor de adjudicación coincide con la cuota de titularidad de cada copropietario.
  • Comprobar el valor de adquisición de la parte proporcional de cada comunero.
  • Calcular la diferencia entre el valor de transmisión (adjudicación) y el de adquisición.
  • Confirmar que la compensación económica recibida se contabiliza correctamente en el cálculo patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2848-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/09/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos Extinción del condominio de un inmueble en el que uno de los propietarios se adjudica el mismo, a cambio de satisfacer una compensación al resto de copropietarios. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación descrita. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto dispone que: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentan varias personas, ha sido adjudicado a una de ellas, lo que originará en el resto de copropietarios una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico o en especie, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Esta ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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