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V2734-23 6 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · régimen especial

El régimen especial del artículo 93 LIRPF requiere acreditar la causalidad entre el desplazamiento y el cargo de administrador

Un inversor y gestor consulta si puede aplicar el régimen fiscal especial de la Ley de Startups al trasladarse a España para ser Presidente de un Consejo de Administración. La DGT señala que debe existir una relación de causalidad entre el desplazamiento y la adquisición del cargo, además de cumplir requisitos de participación si la sociedad es patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen del artículo 93.1 de la LIRPF, el desplazamiento a España debe producirse como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador. Debe existir una relación de causalidad que debe acreditarse con medios de prueba válidos. Si la entidad es patrimonial, el administrador no puede tener una participación que determine su condición de entidad vinculada. Asimismo, no se deben obtener rentas calificables como de establecimiento permanente.

Implicaciones prácticas

  • La mera residencia en España no es suficiente para acceder al régimen si no se demuestra que el cargo de administrador motivó el traslado.
  • En sociedades patrimoniales, la estructura de participación del administrador debe evitar la configuración de una entidad vinculada.
  • El ejercicio de la administración no debe generar la existencia de un establecimiento permanente para la entidad no residente.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de participación en la entidad para evitar la condición de entidad vinculada.
  • Analizar la documentación que acredite el nexo causal entre el nombramiento y el cambio de residencia.

Checklist

  • Verificar la existencia de pruebas documentales que vinculen el desplazamiento con el cargo de administrador.
  • Comprobar que la participación en la sociedad no determina una condición de entidad vinculada.
  • Confirmar que las actividades de administración no constituyen un establecimiento permanente.
  • Asegurar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Startups y la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2734-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/10/2023 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 93. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 113 a 120. Descripción de hechos Como consecuencia de un proyecto inmobiliario, en el que es tanto inversor como gestor, el consultante está interesado en trasladarse a España. Su desplazamiento a territorio español será a causa de su nombramiento como Presidente del Consejo de Administración de una sociedad española, en la que participaría indirectamente. Esta sociedad tendría la condición de asset manager de los activos hoteleros de un fondo de inversión (la explotación del negocio hotelero la realizaría otra sociedad). Con fecha 24 de septiembre de 2019, el consultante fue nombrado administrador único de una sociedad española T, en la que participa indirectamente en un 25% (esta inversión le permitió obtener una autorización de residencia) y, conjuntamente con sus familiares (todos ellos residentes en el extranjero) en un 100%. Dicha sociedad T ha promovido la construcción de un hotel en España. El 23 de mayo de 2023, la sociedad T acordó el cambio de su órgano de administración, de administrador único a un Consejo de Administración. En dicha fecha , el consultante fue nombrado Presidente de dicho Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad T, si bien, manifiesta que este cambio no afectó a su condición de no residente fiscal en territorio español. El consultante, junto con la totalidad o la mayoría de los partícipes de la sociedad T, se ha propuesto la expansión de su negocio hotelero en España. Se crearía un fondo de inversión dedicado a la inversión hotelera, en el que el consultante participaría indirectamente (bien a través de la sociedad española T, si todos los socios de T quisieran ser parte de la expansión, o a través de otro vehículo español constituido al efecto (en adelante, y en ambos casos, la HoldCo). El porcentaje de participación de HoldCo en el fondo sería de aproximadamente el 20%. La HoldCo entraría en el capital de otra sociedad española, en la que ostentaría una participación del 70%. Tras esta entrada de HoldCo en su capital social, se nombraría al consultante Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad española, cargo por el que percibirá una remuneración y para cuyo ejercicio está previsto que el consultante se desplace a España (en principio, el nombramiento se pretende realizar en diciembre de 2023 o primeros meses de 2024). Cuestión planteada Si le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente: “1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. (…) c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. 2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades: (…)”. En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 93.1 de la LIRPF, se deberá estar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, el cual regula la residencia fiscal en España de las personas físicas, disponiendo lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”. En segundo lugar, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de “la adquisición de la condición de administrador de una entidad” y se añade que “En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”. Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. Por otro lado, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF), se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial. En el presente caso, si la participación del consultante (de forma indirecta) en la sociedad española fuera igual o superior al 25 por ciento, en la medida en que el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de dicha sociedad española y la misma no tenga la consideración de patrimonial, este requisito se cumpliría. Si la participación del consultante (de forma indirecta) en la sociedad española fuera inferior al 25 por ciento, bastaría con cumplir la citada condición de que el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de la sociedad española. En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º). En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2024 y cumple las condiciones del artículo 93.1 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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