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V2650-18 2 de octubre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los complementos salariales reconocidos judicialmente se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza

Una profesora consultó cuándo debía declarar las cantidades de un complemento salarial reconocido por sentencia judicial y si podía aplicar la reducción del 30%. La DGT determina que deben imputarse al ejercicio en que la resolución judicial sea firme y que procede la reducción por tener un periodo de generación superior a dos años.

La cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades percibidas y si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. Al tratarse de un complemento con un periodo de generación superior a dos años que se imputa en un único periodo impositivo, es aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. La autoliquidación debe presentarse en el plazo que media entre la percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.

Implicaciones prácticas

  • Los complementos salariales obtenidos por vía judicial se declaran en el ejercicio en que la sentencia sea firme.
  • Se aplica la reducción del 30% sobre dichos rendimientos si su periodo de generación supera los dos años.
  • La autoliquidación debe realizarse en el plazo comprendido entre la percepción y el cierre del siguiente periodo de declaraciones.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación en el periodo impositivo en que la sentencia sea firme.
  • Analizar si el periodo de generación del complemento permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • Comprobar que el periodo de generación del complemento salarial es superior a dos años.
  • Confirmar que la imputación se realiza en el ejercicio de la firmeza de la resolución.
  • Validar que la autoliquidación se presenta dentro del plazo legal tras la percepción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2650-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/10/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 18. Descripción de hechos Mediante sentencia judicial de noviembre de 2017 se reconoce a la consultante el derecho a percibir el complemento salarial por sexenios de los profesores, denominado "componente por formación permanente" por el periodo comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2017. En mayo de 2018, la consultante percibe en su nómina las cantidades correspondientes. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas y si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en adelante LIRPF, procede otorgar al complemento salarial objeto de consulta, se procede a analizar la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En consecuencia, procederá imputar la totalidad de los rendimientos correspondientes al complemento reconocido por la sentencia judicial al período impositivo en el que esta haya adquirido firmeza: 2017, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta, debiendo presentar la autoliquidación complementaria en el plazo señalado. Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos, respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, dicho precepto establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado”. Así, al tratarse de rendimientos con un período de generación superior a dos años (complemento de formación por sexenio correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2017) y que han de imputarse a un único periodo impositivo (2017, según lo expuesto) será de aplicación la reducción del 30 por 100 contenida en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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