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V2639-21 29 de octubre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

La división de una comunidad de bienes no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se respeta la cuota

Un consultante pregunta si la extinción de un condominio mediante la formación de lotes equivalentes para cada hermano tributa en el IRPF. La DGT responde que no hay alteración patrimonial si la adjudicación coincide con la cuota de titularidad de cada uno.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye una alteración en la composición del patrimonio. Los bienes conservarán su valor y fecha de adquisición originarios. Solo habrá ganancia o pérdida patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero.

Implicaciones prácticas

  • La extinción de la comunidad de bienes no activa el devengo del IRPF si la adjudicación es proporcional a la cuota.
  • Se mantiene la fecha de adquisición y el valor original de los bienes para futuros cálculos de ganancias patrimoniales.
  • La adjudicación de bienes con valor superior a la cuota de titularidad genera una ganancia patrimonial tributable.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados para asegurar que coinciden con la cuota de participación.
  • Análisis de la posible aparición de ganancias patrimoniales en caso de adjudicaciones desiguales.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados a cada comunero es igual a su cuota de participación.
  • Comprobar que no existe una alteración en la composición del patrimonio respecto a la cuota original.
  • Identificar posibles diferencias de valor que puedan derivar en ganancias patrimoniales.
  • Mantener los valores y fechas de adquisición originales para la nueva titularidad individual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2639-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/10/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos El consultante y su hermano son dueños por diferentes títulos de los mismos bienes al cincuenta por ciento en todos ellos. Pretenden extinguir el condominio sobre los mismos formando lotes equivalentes para adjudicar a cada comunero. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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