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V5140-26 10 de julio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
IVA · comunidad de bienes

Las comunidades de bienes que realicen actividades económicas deben usar sistemas que cumplan los requisitos de VERIFACTU

Una comunidad de bienes pregunta si su plugin de facturación debe cumplir los requisitos de VERIFACTU, argumentando que no automatiza el traspaso de datos a los libros contables. La DGT responde que, al ser sujetos pasivos del IVA y realizar actividad económica, están obligados a cumplir con el Reglamento de sistemas de facturación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Que se me indique si mis facturas deben de reunir los requisitos de VERIFACTU o si por el contrario, al utilizar un plugin que únicamente genera las facturas en base a los datos del pedido, y no automatiza el traspaso de sus datos a programas que generen los asientos y libros registro fiscales o contables, no estoy obligado a que reúna los requisitos de VERIFACTU.

El criterio de la DGT

Las comunidades de bienes se incluyen en el ámbito de aplicación del RSIF siempre que desarrollen actividad económica y la facturación se efectúe como sujetos pasivos del IVA. El sistema informático de facturación utilizado debe garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. El hecho de que el sistema no automatice el registro en libros contables no exime de la obligación de cumplir con los requisitos técnicos del Reglamento.

Implicaciones prácticas

  • La falta de integración automática entre el sistema de facturación y la contabilidad no exime del cumplimiento de los requisitos técnicos del Reglamento.
  • Las comunidades de bienes que actúen como sujetos pasivos del IVA deben asegurar que sus sistemas de facturación garanticen la integridad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
  • El uso de plugins de facturación debe ajustarse estrictamente a las especificaciones de VERIFACTU si se desarrolla actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación técnica de los plugins de facturación actuales frente al Reglamento de sistemas de facturación.
  • Evaluar la necesidad de migrar a sistemas que garanticen la inalterabilidad y trazabilidad exigida por la normativa.

Checklist

  • Verificar si la comunidad de bienes desarrolla actividad económica como sujeto pasivo del IVA.
  • Comprobar que el sistema de facturación garantiza la integridad y conservación de los datos.
  • Confirmar que el software permite la trazabilidad e inalterabilidad de los registros emitidos.
  • Asegurar que el sistema cumple con los requisitos de accesibilidad y legibilidad del RSIF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5140-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 10/07/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 29.2 Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación - 8 Descripción de hechos El contenido de la consulta es: “Leídas Faqs en la web de la Agencia Tributaria y alguna consulta vinculante que he podido encontrar, persisten las dudas acerca de si con la aplicación de facturación que utilizo, tengo obligación de que reúna los requisitos de VERIFACTU. Somos una CB que posee una tienda virtual de ecommerce y las facturas se generan mediante un plugin que tomando los datos del pedido que se genera en la web, emite la factura en formato pdf o ubl, cuando manualmente se lo indico tras revisar el pedido. Yo genero las facturas en formato pdf y las guardo en una carpeta. Los libros registro los creo introduciendo manualmente los datos de las facturas guardadas, en un programa informático para estimación directa simplificada que crea los libros contables y liquida los impuestos en base a esos libros. Insisto en que los datos de las facturas se introducen manualmente en dicho programa contable. No existe funcionalidad alguna que conecte el plugin de facturación con el programa con el que creo los registros contables de estimación directa simplificada para IRPF y los libros registros del IVA, y automatice el proceso de registro.”. Cuestión planteada Que se me indique si mis facturas deben de reunir los requisitos de VERIFACTU o si por el contrario, al utilizar un plugin que únicamente genera las facturas en base a los datos del pedido, y no automatiza el traspaso de sus datos a programas que generen los asientos y libros registro fiscales o contables, no estoy obligado a que reúna los requisitos de VERIFACTU. Contestación completa PRIMERO En primer lugar, es necesario considerar si el consultante se incluye en el ámbito subjetivo de la norma. El Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre), en adelante RSIF, ha sido dictado en desarrollo de la obligación formal recogida en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, que establece: “j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad”. En el Preámbulo del RSIF, se indica que “la presente norma tiene una vocación de universalidad, como universal es ya hoy, y más aún en un futuro próximo, la necesidad de adaptación a la digitalización en la práctica totalidad del empresariado español. El horizonte de esta reforma, como no puede ser de otro modo, es la completa digitalización del empresariado español, que permitirá un significativo ahorro de costes y una mejora acelerada de la competitividad en una economía cada vez más digitalizada y global. Para ello es preciso conseguir el abandono a corto plazo de técnicas de registro y gestión de facturación obsoletas, que van desde el uso de sistemas no digitales, hasta el empleo de sistemas no interoperables ni conectados entre sí”. No obstante lo anterior, la referida vocación de universalidad del Reglamento es matizada en el párrafo siguiente en los siguientes términos: “Sin embargo, la diversidad de situaciones económicas y fiscales en las que se encuentran los integrantes del censo de empresarios españoles, en el que predominan las microempresas, exigen avanzar de forma gradual en el medio plazo para ir adaptando las obligaciones formales y materiales de estos al cambiante entorno tecnológico y económico en el que se producen sus actividades. Este real decreto pretende ser catalizador de esos procesos y primer hito en ese camino”. Así, de acuerdo con el artículo 3.1 del RSIF: “1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente. d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.” (el subrayado es nuestro) El concepto de entidad en régimen de atribución de rentas está consagrado en el artículo 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), en adelante LIRPF. En concreto, su apartado 1 señala: “1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.” El artículo 8.3 LIRPF señalado hace referencia a “(…) las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”. En este sentido, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: “4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. En cuanto al concepto de “actividad económica” a que se refiere la letra d) del artículo 1.1 del RSIF debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LGT: “2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En este sentido, dicho término no está definido expresamente ni en el artículo 29.2.j) de la LGT ni en el RSIF. Ahora bien, en la medida en que las obligaciones reguladas en el artículo 29.2.j) de la LGT y desarrolladas en el RSIF tienen la consideración de obligaciones formales, no en vano el citado artículo de la LGT lleva por título - Obligaciones tributarias formales – debe tenerse en cuenta quién es el obligado a facturar, por cuanto la facturación es el desencadenante para evaluar la posible aplicación del RSIF. Desde esta perspectiva, los artículos 1 y 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, señalan: “Artículo 2. Obligación de expedir factura. 1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Asimismo, el artículo 84. tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. En este punto, han de traerse a colación los argumentos plasmados en la consulta V0526-25 en relación con la consideración de la comunidad de bienes como sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. “A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”. En consecuencia, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos. No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios a que se refiere la consulta, esto es, la entidad consultante y otras dos entidades mercantiles, requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración. En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto. En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.” A la vista de lo anterior, si la comunidad de bienes consultante factura en su consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido resultaría de aplicación lo preceptuado en la disposición adicional undécima del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, que establece que: “Disposición adicional undécima. Definición de empresario o profesional. A efectos de lo dispuesto en el título II de este reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”. En este sentido, se recuerda que el título II del RGAT lleva por denominación – las obligaciones tributarias formales -. En consecuencia, las comunidades de bienes se incluyen en el ámbito subjetivo de aplicación del RSIF en la medida en que desarrollen una actividad económica conforme a la legislación del IVA siempre que la facturación se efectúe en tanto que sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto anteriormente es conforme con la doctrina manifestado por este Centro Directivo en la consulta con nº de referencia V2607-25. SEGUNDO. Una vez aclarada la inclusión en el ámbito subjetivo del RSIF, es preciso acudir al artículo 1 del RSIF, que señala: “1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones: a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método. b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación. c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta. (…)” El 4 RSIF, en relación con el ámbito objetivo, señala: “El presente reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1. (…)” Con respecto a los requisitos informáticos que ha de presentar el SIF utilizado por el usuario, es preciso acudir a los artículos 7 y 8 del RSIF. El artículo 7 RSIF reza: “Los obligados tributarios que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos de facturación podrán utilizar una de las dos opciones siguientes: a) Un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y este Reglamento. Además, cuando los sistemas informáticos traten datos personales, deberán garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el resto de normativa de aplicación, así como los criterios que se establezcan por la Agencia Española de Protección de Datos o en su ámbito competencial, por las autoridades autonómicas de protección de datos, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Podrá utilizarse un mismo sistema informático para el cumplimiento del presente Reglamento por parte de diversos obligados tributarios en el ejercicio de su actividad económica siempre que los registros de facturación de cada obligado tributario se encuentren diferenciados y se cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento por separado para cada uno de los obligados tributarios b) La aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria.” Artículo 8 RSIF: “1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. 2. El sistema informático deberá garantizar: a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático lo detecte y avise de ello. Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente generados y registrados por el sistema informático. Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma que se conserven inalterables los datos originalmente registrados. La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático. b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable. Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las operaciones supone un incumplimiento de este requisito. Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro. c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático. El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible. 3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático. El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido el cumplimiento de las características que se determinen. 4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.” En consecuencia, el consultante — comunidad de bienes que ejerce actividad económica — está obligado a aplicar las disposiciones del RSIF, no entendiéndose de las manifestaciones efectuadas por el consultante que la tecnológica mecánica descrita reúna los requisitos del artículo 8 RSIF para un SIF adaptado. TERCERO. Asimismo, debe indicarse que el artículo 13 del RSIF indica: “Artículo 13. Declaración responsable de los sistemas informáticos. 1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial. 2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto. 3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático, que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones de los sistemas informáticos producidos o comercializados. 4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático y la fecha y lugar en que la firma.” Conforme a dicho precepto, el interesado como cliente, en cualquier caso, puede conocer si el sistema informático utilizado cumple los requisitos exigidos por la normativa a estos efectos, ya que la declaración responsable citada debe constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones y, además, puede ser solicitada por usted a la persona o entidad productora o comercializadora del mismo. CUARTO. Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente en el que resuelve determinadas preguntas frecuentes (FAQ) con el objetivo de resolver las principales dudas planteadas sobre la aplicación de este nuevo Reglamento conocido como VERI*FACTU. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/sistemas-informaticos-facturacion-verifactu/preguntas-frecuentes.html Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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