Un contribuyente consulta si la aportación de sus inmuebles arrendados a una sociedad constituye una rama de actividad para aplicar el régimen de neutralidad fiscal. La DGT responde que la aportación de cuotas en proindiviso es una aportación no dineraria y no una rama de actividad, y que no se cumple el requisito de actividad económica al compartir un empleado entre bienes propios y de una comunidad de bienes.
Cuestión planteada 1. Si la aportación del bloque patrimonial aportado a la entidad A, S.L., constituye una rama de actividad para la entidad adquirente, y por tanto, constituye una operación de aportación no dineraria de rama de actividad susceptible de acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5232-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17 - 87 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 27.2 - 33.1 - 37.1.d) - 46 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 4 - 7.1 RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 19 - 21 - 45 RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 104 Descripción de hechos El consultante PF1 es propietario de varias viviendas y locales. Concretamente: · Una vivienda que se encuentra arrendada. · Cuatro locales que están arrendados a cuatro inquilinos diferentes. · Un edificio del que es propietario al 50% con su cuñada, y que consta de un local comercial, una oficina y tres viviendas todos alquilados. La construcción carece de división horizontal. · Una nave industrial que se encuentra arrendada. · Otra nave industrial que se encuentra físicamente dividida y que está arrendada por partes a dos arrendatarios distintos. Ante el volumen de trabajo que genera la gestión de todos los inmuebles, desde abril de 2018, tiene contratada laboralmente a una persona a jornada completa, que realiza una gestión completa de los arrendamientos de larga temporada, contando con los medios materiales y tecnológicos necesarios para desempeñar la actividad. Como consecuencia, PF1 viene declarando los rendimientos de dichos inmuebles como actividad económica desde su autoliquidación el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018 y presentando los correspondientes pagos fraccionados. Igualmente, PF1 tiene participación en la entidad residente en territorio español A. Dispone del 25,30 por ciento de las participaciones de dicha sociedad limitada. Esta entidad, cuya actividad principal actualmente es el arrendamiento, está dada de alta desde noviembre de 2019 en el epígrafe número 8612 denominado Alquiler de locales industriales y en el epígrafe número 8611 de Alquiler de viviendas. La mercantil no tiene ninguna persona contratada y es propietaria de los siguientes inmuebles: · Una nave industrial, actualmente arrendada. · Cinco viviendas dos de ellas en rurales, estando todas en alquiler de larga temporada arrendadas tres de ellas a día de presentación de la consulta. · Un local comercial y un sótano que están ambos arrendados. Dada la dispersión del patrimonio y las ineficiencias que ello conlleva PF1 se plantea la posibilidad de aportar todos los inmuebles de los que dispone como persona física afectos a la actividad, junto con los medios personales y el resto de los activos afectos, a la entidad A la cual se subrogaría en todos los contratos de arrendamiento que actualmente están en vigor. El consultante manifiesta expresamente que • Desde un punto de vista censal: Se encuentro dado de alta en los epígrafes que componen el grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana, tanto el de alquiler de viviendas (i.e. 861.1 – Alquiler de viviendas) como el de alquiler de locales industriales (i.e 861.2 – Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.). • Desde un punto de vista contable y registral: Lleva una contabilidad completa y ordenada conforme al Código de Comercio, adecuada a la actividad del arrendamiento de inmuebles, que permite un seguimiento cronológico de todas las operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, tales como libro de Inventarios, Cuentas anuales, Diario, etc. Asimismo, está inscrito voluntariamente en el Registro Mercantil como Empresario Individual y presenta anualmente de forma voluntaria cuentas anuales de empresario individual en el Registro Mercantil. • Desde un punto de vista laboral y de Seguridad Social: Está dado de alta en la seguridad social como empleador, disponiendo de código de cuenta de cotización y abonando las correspondientes cuotas de seguridad social por tener un empleado contratado con contrato laboral y a jornada completa. De igual modo, cumple con la obligación de que mi empleado lleve a cabo el registro horario obligatorio y el resto de las obligaciones de carácter laboral y de Seguridad Social. Los motivos económicos por los que interesa realizar esta operación son: · Alcanzar una estructura más ordenada, eficaz y eficiente, mejorar la gestión del negocio y de los recursos. · Optimizar la gestión de los inmuebles con sociedades especialmente dedicadas a tal fin. · Concentrar la gestión del negocio del arrendamiento de inmuebles en la estructura organizativa de las sociedades adquirentes con los medios materiales y humanos adecuados. · Mayor eficacia organizativa a través de la centralización de los recursos y de las fuentes de financiación y la toma de decisiones unificando las políticas y estrategias a través de las sociedades · Simplificar la estructura actual mediante la concentración de los negocios de lo que comportaría ahorros administrativos y de gestión por cuanto se suprimirían funciones y labores que están duplicadas. · Separar el patrimonio personal respecto del empresarial, por lo que facilitaría la reinversión de los beneficios que pudiera originar el negocio. · Mejorar la gestión de los recursos, así como la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. · Conseguir que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad y se proceda por parte de los herederos a la disgregación y venta de los activos integrantes de la misma, facilitando y simplificando el relevo generacional en un futuro, cometer nuevos proyectos inmobiliarios a través de una sociedad con recursos propios que muestre una imagen fuerte, garantizando ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física. Cuestión planteada 1. Si la aportación del bloque patrimonial aportado a la entidad A, S.L., constituye una rama de actividad para la entidad adquirente, y por tanto, constituye una operación de aportación no dineraria de rama de actividad susceptible de acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si los motivos mencionados en el expositivo quinto de este documento pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 3. Si la aportación no dineraria de los inmuebles estaría no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, y a su vez exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B) de la citada Ley. 4. Si la ganancia patrimonial obtenida por la aportación no dineraria planteada no se integraría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5. Si en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación descrita tendría la calificación de operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por cuanto transmitiría un conjunto de elementos que forman parte de mi patrimonio empresarial y constituiría una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios en sede de la entidad adquirente. 6. Si en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración, consistente en la aportación por PF1 de todos los inmuebles afectos a su actividad de arrendamiento de inmuebles, junto con el contrato laboral del empleado que gestiona dichos inmuebles, a la Sociedad A, de la que ostenta un 25,30% con carácter previo a la realización de dicha operación. En este sentido, del escrito de consulta se desprende que la persona física consultante, PF1, es propietario de diversos inmuebles, ostentando unos como propietario único salvo un edificio del que es propietario al 50% con su cuñada, y que consta de un local comercial, una oficina y tres viviendas todos alquilados En cuanto a la aportación de las cuotas proindiviso de los inmuebles, el Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes. El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil. El artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes. El artículo 399 del Código Civil establece que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”. Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente proindiviso a varias personas. En cuando a la operación planteada en el escrito de consulta, el artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) (…) d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”. En el supuesto concreto planteado, en el caso de los inmuebles sobre los que la persona física consultante tiene una parte en pro indivisión, ninguna de las aportaciones no dinerarias individualmente realizadas por cada uno de los comuneros de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes, podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en proindiviso a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendrá la consideración de aportación no dineraria a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por la persona física consultante de su respectiva cuota de participación en la titularidad de los bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (artículo 87.1.d) de la LIS). Con arreglo a lo anterior, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, lo que parece cumplirse en el supuesto concreto analizado. En segundo lugar, la letra b) del artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación, el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%. Este requisito deberá cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada uno de los comuneros deberá ostentar participaciones de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación. Este requisito, según consta en el escrito de consulta, parece cumplirse respecto de la persona física consultante en el supuesto concreto analizado. Sentado lo anterior, y en relación con el inmueble que posee con su cuñada, debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, transcrito supra. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF. Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por el consultante sobre los bienes en los que sea único propietario y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles. Dichos requisitos se establecen en el artículo 27.2 de la LIRPF, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando se cumpla el requisito de que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Así, la actividad individual desarrollada por el contribuyente sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad. Por su parte, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en los que el contribuyente sea comunero, a su vez sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la LIRPF en cada una de dichas comunidades. En definitiva, no existe posibilidad de afectar a su actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad de bienes integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF. En el caso planteado, el empleado contratado se dedica a la gestión de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los que pertenecen de forma individual al consultante, como el correspondiente a la comunidad de bienes existente, por lo que no se cumpliría el requisito de dedicación exclusiva, y por tanto, las actividades de arrendamiento correspondientes a los inmuebles de titularidad individual y a los de titularidad de la comunidad de bienes no tendrían la naturaleza de actividades económicas. En cuanto a la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, debe recordarse que el mencionado artículo 87 declara aplicable dicho régimen a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen. Como se ha indicado, no se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas para considerar a los inmuebles arrendados como elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles o integrantes de una rama de actividad empresarial de tal naturaleza, por lo que el citado régimen de neutralidad fiscal no sería aplicable. Por lo tanto, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación no dineraria de los inmuebles (o la participación que tenga en alguno de ellos) supondrá para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPF. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de aportación por parte de la persona consultante a una entidad mercantil ya existente todo su patrimonio inmobiliario afecto la actividad de arrendamiento, junto con el resto de medios materiales y humanos afectos a tal actividad. En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, lo que determinaría la no sujeción de dicha aportación al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados – en adelante ITPAJD–, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre –en adelante TRLITPAJD-, referentes a la modalidad de operaciones societarias, que determinan lo siguiente: “Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. […] 1. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración. […].”. Por su parte, el artículo 21 del TRLITPAJD especifica qué se entiende por operaciones de reestructuración empresarial a efectos del impuesto en estos términos: “Artículo 21. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS. Por último, los números 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula los beneficios fiscales en el ITPAJD, determinan lo siguiente: “Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: I. […] B) Estarán exentas: […] 1. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados. 1. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. […]”. Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito. Sin embargo, en el supuesto que se examina, la operación planteada no tiene la consideración de operación de reestructuración ya que no puede aplicar el régimen FEAC, en cuyo caso, no resulta aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de operaciones societarias del artículo 19.2 del TRLITPAJD. La operación tributará de la siguiente manera: la aportación de los inmuebles a la entidad A quedará sujeta a la modalidad de operaciones societarias por ampliación de capital, pero quedará exenta en virtud de lo previsto en el artículo 45.I.B)11 del TRLITPAJD. Será sujeto pasivo la entidad A. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”. Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente: “No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”. En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por el consultante a la sociedad se encuentren integrados en una rama de actividad. En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante, es decir, el consultante. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.