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Un contribuyente pregunta sobre la obligación de presentar la declaración informativa de bienes en el extranjero (modelo 720) y su valoración tras donar su parte de un inmueble en México a su cónyuge. La DGT señala que debe informar de la pérdida de titularidad y explica cómo determinar el valor de transmisión y el tipo de cambio.
Cuestión planteada Presentación de la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero, así como su valoración.
Existe obligación de presentar la declaración informativa cuando se pierde la titularidad de un inmueble en el extranjero durante el año. En este caso, se debe consignar el porcentaje de participación y el valor de transmisión. Para transmisiones a título lucrativo, el valor será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. El tipo de cambio aplicable será el determinado por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2615-20 Órgano SG de Tributos Fecha salida 31/07/2020 Normativa RGAT. RD 1065/2007: art 54 bis. Descripción de hechos El consultante, persona física, casado en régimen de separación de bienes, adquirió en 2006 un inmueble en Méjico junto con su mujer al 50 %. En 2013 presentaron la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720). En diciembre de 2019 procede a donar a su cónyuge su 50 % del inmueble, procediendo posteriormente a su venta. Cuestión planteada Presentación de la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero, así como su valoración. Contestación completa El artículo 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, establece: “1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año. 2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial. b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número. c) Fecha de adquisición. d) Valor de adquisición. 3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada los párrafos a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta. 6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero: a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados. c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados. d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles. 7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. (...) ”. En consecuencia, se deberá proceder a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero por el inmueble adquirido al proceder a la pérdida de la condición de titular del mismo como consecuencia de la donación efectuada a su cónyuge. En la declaración informativa por la pérdida de titularidad, deberá proceder a consignar el porcentaje de participación en el inmueble que tenía, tal como hizo en la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2012. Respecto al valor de transmisión de la donación, está regulado en los artículos 34 a 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, artículos que contienen sendas definiciones de valor de adquisición, para adquisiciones onerosas y lucrativas. En particular el artículo 36 de dicha norma, relativo a las transmisiones a título lucrativo, establece: “Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo: Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).”. Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo en la contestación a la consulta tributaria, número de referencia V1454-18 de 30 de mayo. Respecto al tipo de cambio, será el determinado en su valor a euros por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro BOE de 18 de diciembre), tal como ya se ha puesto de manifiesto por este Centro Directivo en las contestaciones a las consultas tributarias V0555-18, de 27 de febrero; V1096-18 de 25 de abril y V1454-18 de 30 de mayo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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