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Un contribuyente pregunta si debe presentar la declaración informativa de monedas virtuales en el extranjero tras haber vendido todas sus criptomonedas en junio de 2024. La DGT responde que, al no tener titularidad a 31 de diciembre, no existe obligación de informar.
Cuestión planteada 1-. Si deviene en la obligación de presentar la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero en relación con el ejercicio 2024.
La obligación de informar sobre monedas virtuales situadas en el extranjero requiere que el contribuyente sea titular en algún momento del año y que el valor conjunto de los saldos a 31 de diciembre supere los 50.000 euros. Si las posiciones se liquidan durante el ejercicio y el saldo a 31 de diciembre es cero, el contribuyente queda eximido de presentar la declaración informativa. Las variaciones de valor durante el año son irrelevantes frente al saldo de cierre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5651-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 25/09/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - DA.18 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 42 Descripción de hechos El consultante manifiesta haber sido titular de dos tipos de moneda virtual desde marzo de 2024 hasta junio del mismo año, en que vendió la totalidad de las monedas virtuales y transfirió el saldo desde la plataforma de intercambio estadounidense de la que es cliente a su cuenta bancaria en España. Cuestión planteada 1-. Si deviene en la obligación de presentar la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero en relación con el ejercicio 2024. 2-. Si la respuesta a la cuestión anterior fuese afirmativa, qué valor debería declarar. Contestación completa PRIMERO. Sobre el escrito de solicitud. Hipótesis de partida. Del escrito de solicitud se pone de manifiesto que el consultante fue titular desde marzo hasta junio de 2024 de dos tipos distintos de monedas virtuales a través de una plataforma de intercambio de criptomonedas radicada en Estados Unidos de la que es —o al menos fue— cliente. En junio de 2024, el consultante asevera haber vendido la totalidad de las monedas virtuales de las que era titular, y haber transferido el saldo obtenido desde la plataforma de intercambio a una o varias cuentas en España, circunstancia ante la que el consultante afirma desconocer si deviene en la obligación de presentar la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero y, de ser afirmativa la respuesta, qué saldo o valor debería declarar. Para contestar a la cuestión planteada, se partirá de la hipótesis —pues nada se dice acerca de este extremo en el escrito de solicitud— de que el consultante no ha presentado en ejercicios anteriores la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero por no estar obligado a ello conforme a la normativa aplicable. SEGUNDO. Sobre la obligación de información. La obligación de información a la que se refiere el consultante se regula en la letra d) de la disposicional adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que dispone: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: (…) d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”. A su vez, esta obligación de información encuentra su desarrollo en el artículo 42 quater del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en adelante, RGAT—, que establece: “Artículo 42 quater. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web. b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual. c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. 4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales: a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales. 6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas virtuales a las que el mismo se refiere. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada moneda virtual. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada moneda virtual.” TERCERO. Sobre la venta de las monedas virtuales. Habida cuenta de lo anterior resulta preciso, no obstante, en aras de la contestación a la primera cuestión planteada por el consultante, escudriñar los requisitos que determinan la sujeción a la obligación de información señalada. Y es que, en atención a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 quater del RGAT, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE de 29) define el concepto de moneda virtual, al indicar: Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación. (…) 5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente. (…)”. Tomando en consideración la definición de moneda virtual y cuándo ésta se entiende situada en el extranjero —párrafo segundo del artículo 42 quater.2 del RGAT—, se puede afirmar, en línea con el criterio manifestado en la consulta vinculante con número de referencia V2290-23, de 28 de julio, que para que exista la obligación de declaración de las monedas virtuales situadas en el extranjero debe concurrir un doble requisito: - “Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. - Que las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior no sean residentes en España o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero.”. Pues bien, a la luz de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que el consultante manifiesta ser titular de monedas virtuales a través de una plataforma de intercambio estadounidense, resulta preciso analizar este doble requisito. En el caso que nos ocupa, el primero de los requisitos que determina la sujeción a la obligación de información quedará cumplido si, conforme a las condiciones contractuales, la plataforma de intercambio citada presta servicios de custodia y administración de las monedas virtuales, salvaguardando las claves criptográficas privadas en nombre del consultante, o manteniendo, almacenando y transfiriendo las monedas virtuales. El segundo de los requisitos a analizar consiste, en el caso que nos atañe, y partiendo de la premisa de que el primero de los requisitos se cumple, en determinar si la plataforma de intercambio a la que se refiere el consultante resulta residente en España o es un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero. De no concurrir las circunstancias señaladas, esto es, que la plataforma de intercambio no sea residente en España ni constituya un establecimiento permanente en territorio español de una persona entidad residente en el extranjero, se daría por cumplido el segundo requisito, lo que, unido al cumplimiento del primero, determinaría la sujeción a la obligación de información a que se refiere el artículo 42 quater del RGAT salvo, claro está, que concurriese alguna de las circunstancias eximentes a que se refiere su apartado 5. No obstante, partiendo de la hipótesis señalada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los transcritos apartados 3.c) y 5.d) del artículo 42 quater del RGAT, y salvo concurrencia de alguna otra circunstancia señalada en el citado apartado 5, si la totalidad de los saldos a los que se refiere dicho apartado 3.c), esto es, los saldos de cada tipo de moneda virtual situadas en el extranjero a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros, conforme a los criterios de valoración señalados en el último párrafo de dicho apartado 3, superan conjuntamente los 50.000 euros, deberá procederse a informar sobre la totalidad de dichas monedas virtuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 6 de dicho artículo 42 quater. Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, las meras variaciones de la valoración en euros de los saldos de las monedas virtuales situadas en el extranjero producidas a lo largo del año resultan irrelevantes a efectos de la determinación de la obligación de información sobre las mismas, ya que el elemento determinante de la existencia o no de la citada obligación de información lo constituye la suma de los valores en euros de los saldos de dichas monedas virtuales determinados a 31 de diciembre, de modo que, en la medida en que la hipótesis de la consulta parte de que el consultante no presentó en ejercicios anteriores la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero por no estar obligado legalmente a ello, y teniendo en cuenta que el saldo de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre de 2024 fue de cero euros, toda vez que las posiciones mantenidas por el consultante fueron liquidadas durante el ejercicio, el consultante quedará eximido de la presentación de la declaración informativa. Este criterio es coincidente con el que este Centro Directivo ha expresado en la consulta vinculante V5066-26, de 24 de junio, que señaló que “las meras variaciones de la valoración en euros de los saldos de las monedas virtuales situadas en el extranjero producidas a lo largo del año, resultan irrelevantes a efectos de la determinación de la obligación de información sobre las mismas, ya que el elemento determinante de la existencia o no de la citada obligación de información lo constituye la titularidad de los valores en euros de los saldos de dichas monedas virtuales determinados a 31 de diciembre, de modo que, en la medida en que el consultante adquirió la titularidad sobre este tipo de moneda virtual en el año 2025, y teniendo en cuenta que no existía titularidad de este tipo de moneda virtual a 31 de diciembre del mismo año, toda vez que la posición mantenida por el consultante fue liquidada durante el ejercicio, el consultante no quedará sujeto a la presentación de la declaración informativa.” En consecuencia, en la medida en que se parte de la hipótesis de que se trata de monedas virtuales cuya titularidad se adquiere y se extingue en el mismo ejercicio, sin que el consultante deviniera en la obligación de informar sobre su titularidad en ejercicios anteriores, el consultante quedará eximido de informar sobre la pérdida de titularidad acaecida en 2024. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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