Ir al contenido
Volver al índice
V5016-26 5 de junio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · declaración informativa

Cambio de IBAN alemán a español en una cuenta bancaria y su impacto en la obligación de informar sobre bienes en el extranjero

Un residente fiscal en España consulta si debe declarar sus cuentas y valores en una entidad alemana tras la migración de su cuenta de efectivo a un IBAN español. La DGT determina que la cuenta bancaria deja de ser extranjera y la entidad debe informar, pero la obligación sobre los valores depende de su ubicación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1-. Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre bienes o derechos situados en el extranjero, al amparo de los artículos 42 bis y 42 ter del RGAT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5016-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 05/06/2026 Normativa RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 42.bis - 42.ter Ley 58/2003 General Tributaria LGT - DA.18 Descripción de hechos El consultante, persona física residente fiscal en España, es cliente de una entidad de crédito establecida en Alemania, con la que tiene contratadas una cuenta de valores y una cuenta de efectivo que tenía IBAN alemán. En junio de 2025, la citada entidad de crédito migró la cuenta de efectivo del consultante a un IBAN español, quedando desde entonces dicha cuenta asociada a una entidad financiera radicada en España. El consultante no indica si ya presentó la declaración informativa en ejercicios anteriores. Cuestión planteada 1-. Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre bienes o derechos situados en el extranjero, al amparo de los artículos 42 bis y 42 ter del RGAT. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se pone de manifiesto que es cliente de una entidad de crédito establecida en Alemania, con la que tiene contratadas una cuenta de valores y una cuenta de efectivo que tenía IBAN alemán. En junio de 2025, la citada entidad de crédito migró la cuenta de efectivo del consultante a un IBAN español, quedando desde entonces dicha cuenta asociada a una entidad financiera radicada en España, circunstancia ante la que el consultante afirma desconocer si queda sujeto a las declaraciones informativas sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero y sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero a que se refieren los artículos 42 bis y 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, RGAT—. El consultante no indica si ya presentó la declaración informativa en ejercicios anteriores. SEGUNDO. Sobre las obligaciones de información. Las obligaciones de información a que se refiere el escrito de solicitud tienen su origen en las letras a) y b) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establecen: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. […].”. A su vez, los artículos 42 bis y 42 ter del RGAT desarrollan las obligaciones de información arriba reseñadas, al disponer: “Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración. […] 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas: a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta. e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas. […]. Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica. ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio. b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas. La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor. c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor. d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente. La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor. La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. […] 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo. c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas. […].” Si bien ambas obligaciones de información se enraízan en la disposición adicional decimoctava de la LGT, debe considerarse que cada una de ellas reviste carácter autónomo e independiente, aun cuando se presenten a través del mismo modelo informativo. En este sentido, este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en, entre otras, su consulta vinculante con número de referencia V0751-25, de 28 de abril, que señaló que “las obligaciones de información que se desprenden de los apartados a), b) y c) de la disposición adicional decimoctava de la LGT y que deben declararse mediante la presentación del modelo 720 encuentran su desarrollo en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del RGAT. Así, cada uno de estos bloques patrimoniales constituye una obligación de información diferente, aunque las tres obligaciones de información articulen su cumplimiento mediante la presentación de un mismo modelo informativo (modelo 720).” En consecuencia, habrá de distinguirse entre dos obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, pues dos son los tipos de bienes o derechos a los que el consultante alude: una, relativa a la cuenta bancaria de la que el consultante es titular y regida por el artículo 42 bis del RGAT; y otra, relativa a la cuenta de valores abierta en la citada entidad y a su vez regulada por el artículo 42 ter del RGAT anteriormente transcrito. TERCERO. Sobre la obligación de información de la cuenta bancaria. En relación con el proceso de migración de la cuenta bancaria abierta en la entidad de crédito alemana, que tenía un IBAN alemán, a un IBAN español, y a falta de más información, este Centro Directivo ha accedido al documento publicado en la página web de la mencionada entidad de crédito denominado “Contrato con el cliente”, así como a la información que sobre la referida entidad figura publicada en los registros de entidades del Banco de España. La entidad de crédito en cuestión se encuentra constituida en Alemania y presta servicios en España, sin establecimiento, en régimen de libre prestación de servicios, figurando inscrita como tal en el Registro oficial de entidades del Banco de España desde 5 de diciembre de 2023, realizando, entre otras actividades declaradas, la percepción de depósitos o de otros fondos reembolsables, así como la custodia y administración de valores negociables. Asimismo, consta en el Registro oficial de entidades de crédito con establecimiento en España del Banco de España, con fecha de alta 28 de febrero de 2025, la sucursal en territorio español de la citada entidad bancaria alemana, siendo las actividades declaradas de dicha sucursal la percepción de depósitos o de otros fondos reembolsables y la custodia y administración de valores negociables. Tras la creación de dicha sucursal en España, en el documento relativo al “Contrato con el cliente” publicado por la entidad financiera alemana en su página web al que se ha aludido anteriormente, se incorpora un Anexo 11 en el que se establecen “Condiciones Aplicables en España”. En el apartado A. I.1. de dicho Anexo se señala: “El presente Anexo 11 regula las Condiciones Aplicables en España para las actividades y servicios prestados por (la entidad de crédito alemana) a través de su sucursal en España(…)”, la cual “(…) opera bajo la supervisión del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (…) y lleva a cabo los siguientes servicios: el ejercicio de la custodia y administración de instrumentos financieros en nombre de los Clientes con una Cuenta de Custodia en la Sucursal en España, la captación de depósitos con una cuenta IBAN española y la ejecución de órdenes en nombre propio de (la entidad de crédito alemana) por cuenta de los Clientes (…)” Y en el apartado A.I.3. del mismo Anexo 11 se establece: “Esta Condiciones aplicables en España sólo serán de aplicación a aquellas personas que hayan completado con éxito el proceso de alta y/o el proceso de migración dentro de la Aplicación de (la entidad de crédito en cuestión) para acceder a los productos ofrecidos en España, como por ejemplo el IBAN español (…). El Proceso de Migración da como resultado la emisión de un IBAN español, cuando proceda, un nuevo número de cuenta de custodia y en la aplicación de las obligaciones fiscales y de información previstas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (…) y en la normativa asociada (como el Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007). Los Clientes que no completen el Proceso de Migración ni cumplan los requisitos exigidos (por ejemplo, la aportación de un número de identificación fiscal – NIF) seguirán sujetos a las condiciones del Contrato Marco sin aplicación del Anexo 11(…)” Finalmente, en el apartado A.II.1, del referido Anexo 11 se indica lo siguiente: “Las siguientes actividades y servicios han sido notificados al Banco de España para su prestación en España, en régimen de libre establecimiento, por (la entidad de crédito alemana) a través de la Sucursal en España: Captación de depósitos y otros fondos reembolsables: esta actividad permite a (la entidad de crédito alemana) ofrecer a los clientes un IBAN español para su cuenta. Todos los servicios relacionados con la gestión de la cuenta (por ejemplo, los extractos de cuenta) se llevarán a cabo a través de la Sucursal en España; (…)” A la vista de las cláusulas contractuales anteriores, y siempre que sean de aplicación en el caso planteado, cabrá considerar que el proceso de migración para el consultante de su cuenta bancaria abierta en la entidad de crédito alemana antes de la creación de la sucursal en territorio español, a un código IBAN español tras la creación de dicha sucursal, conlleva que en el ámbito mercantil dicha cuenta bancaria pase a estar asignada a la sucursal establecida en territorio español de la entidad y, consecuentemente con lo anterior, cabe entender también que dicha cuenta bancaria deje de ser una cuenta situada en el extranjero, pasando a ser una cuenta mantenida en un establecimiento de la entidad de crédito alemana situado en territorio español. Por otra parte, al pasar a llevarse a cabo, tras la referida migración al código IBAN español, todos los servicios relacionados con la gestión de la cuenta bancaria, por la sucursal en España de la entidad de crédito alemana, dicha sucursal será la obligada a suministrar a la Administración tributaria, a partir de la migración, la información sobre la referida cuenta, mediante la presentación del correspondiente modelo informativo, en los términos establecidos en el artículo 37 del RGAT. En consecuencia, a partir de la citada migración, la cuenta bancaria deberá entenderse situada en España y, por tanto, no sujeta a la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT. Esta postura es coincidente con el criterio que este Centro Directivo ya manifestó en su consulta vinculante V2475-25, de 12 de diciembre. CUARTO. Sobre la obligación de información de los valores. En relación con la obligación de información que atañe a los valores de los que el consultante es titular, en el documento relativo al “Contrato con el cliente” se indica en el Anexo 1, apartado III.1.1, sobre las características principales del contrato marco: "Los servicios financieros que (la entidad de crédito alemana) ofrece en virtud del Contrato Marco incluyen la negociación de instrumentos financieros a través de operaciones por cuenta ajena (…) y operaciones por cuenta propia, así como la custodia y administración de instrumentos financieros en la Cuenta de Valores que (la entidad de crédito alemana) abre a nombre del Cliente. No obstante, en el Anexo 5 se detallan las obligaciones de custodia y se distingue entre los valores adquiridos en Alemania o fuera. En el caso de valores extranjeros se señala en el apartado XIII que "se custodiarán, por norma general, en el mercado de origen del valor correspondiente o en el país en el que se haya realizado la adquisición. El país en el que se encuentren depositados los valores podrá consultarse en el extracto de valores correspondiente que (la entidad de crédito alemana) pone a disposición del Cliente". Se añade que "podrá contratar a un depositario, nacional o extranjero, o encomendar esta tarea a una de sus sucursales extranjeras" y que "(la entidad de crédito alemana), actuando con la debida diligencia y en defensa de los intereses del Cliente, le conferirá la propiedad o copropiedad de los valores, o bien otro derecho equivalente conforme al uso del país de custodia, y mantendrá dicha titularidad en régimen fiduciario a favor del Cliente. Para ello, se emitirá un abono en la Cuenta de Valores del Cliente (…) en el que se indicará el país extranjero en el que se encuentran depositados los valores (denominado país de depósito)." Por otra parte, en el apartado A.II.1 del Anexo 11 antes mencionado, referido a las actividades y servicios prestados a través de la sucursal en España, se recoge lo siguiente: "(…) Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de los clientes: esta actividad permite a (la entidad de crédito alemana) actuar como agente de pago de impuestos locales. Los Anexos 4 y 5 contienen las disposiciones pertinentes para que esta actividad se lleve a cabo a través de la Sucursal en España. (…)" En base a lo expuesto en estas cláusulas contractuales, si del proceso de migración llevado a cabo por la entidad de crédito alemana para los clientes españoles se concluyese que los valores que eventualmente tuviera el consultante depositados en la cuenta de valores abierta en la entidad de crédito alemana pasasen a estar depositados en cuenta de valores a nombre del consultante en la sucursal de dicha entidad abierta en territorio español, el consultante no tendría por tales valores la obligación de presentar la declaración informativa a la que se alude, por no entenderse depositados en el extranjero, sin perjuicio del matiz que se expondrá al término de esta contestación. Ahora bien, el consultante advierte en su escrito que en sus extractos de operaciones con valores se indica que los mismos están depositados en distintos países. En consecuencia, si los valores que tiene el consultante a través de la sucursal española de la entidad alemana están registrados a nombre del consultante en dicha entidad alemana o en otra entidad extranjera que la referida entidad alemana utilice para mantener la custodia de los valores, de forma que en la sucursal española tales valores figuren registrados en cuenta de valores abierta a nombre de la entidad alemana matriz o entidad sub depositaria extranjera, estaríamos, a efectos de la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter del RGAT, ante valores situados en el extranjero, lo que determinará para el consultante la obligación de incluirlas en la correspondiente declaración informativa a cumplimentar mediante la presentación del modelo tributario 720, salvo que concurriese cualquiera de las circunstancias eximentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT. Si, por el contrario, la sucursal española mantuviera depositados los valores en cuenta abierta a nombre del propio consultante, de manera que dicha sucursal fuera quien llevara el registro que acredita la titularidad del consultante sobre los valores, no cabrá considerar, a efectos de la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter del RGAT, que tales valores se encuentran situados en el extranjero, por lo que el consultante no tendría que incluirlos en el modelo 720, puesto que sería la sucursal española quien devendría en la obligación de informar a la Administración tributaria española, en el modelo tributario pertinente, sobre tales valores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.1 del RGAT. Todo ello —y este es el matiz al que se aludió previamente— queda supeditado a que el proceso de migración no hubiera determinado alteración jurídica que implicase la pérdida de titularidad de los referidos valores situados en el extranjero, tal como se desprende de los señalado en la consulta vinculante con número de referencia V0694-14, de 13 de marzo, relativa al traspaso de la totalidad de una cartera de valores desde una entidad financiera residente en el extranjero a una entidad financiera residente en España. Por el contrario, en la hipótesis de que la migración hubiera determinado la previa extinción de la titularidad del consultante sobre los valores depositados en la cuenta de la entidad en Alemania (venta), seguida de una adquisición posterior en la cuenta de valores en la sucursal en España (compra), podría originarse la obligación para el consultante de presentar la declaración informativa correspondiente al modelo 720 por el ejercicio 2025 por los valores situados en el extranjero hasta el momento de la migración respecto de los que se hubiera extinguido la titularidad, si tales valores hubieran originado la obligación de presentar la declaración informativa correspondiente al modelo 720 en un ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en la consulta vinculante con número de referencia V0817-13, de 14 de marzo, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo de los apartados 1 y 2 del artículo 42 ter del RGAT, en relación con lo dispuesto en el tercer párrafo de su apartado 5, en el que se señala: “En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en lo supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto