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V0971-26 29 de abril de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

La presentación del modelo 720 es obligatoria si los saldos superan los 50.000 euros o si han aumentado más de 20.000 euros respecto a la última declaración

El consultante pregunta sobre la obligación de informar sobre una cuenta en el extranjero de la cual es titular. La DGT aclara que la presentación del modelo 720 solo es obligatoria si el saldo conjunto de las cuentas supera los límites establecidos y experimenta un incremento superior a 20.000 euros respecto a la última declaración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

La obligación de presentar la declaración informativa anual (modelo 720) sobre cuentas en el extranjero solo persiste si los saldos conjuntos superan los 50.000 euros y, en años sucesivos, si dicho saldo ha experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto a la última declaración presentada. Si el incremento es inferior a ese importe, no existe obligación de presentarla.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0971-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 29/04/2026 Normativa LGT (disposición adicional decimoctava), RGAT Descripción de hechos El contenido de la consulta es: La Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero establece la obligatoriedad de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero según el art. 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del mencionado artículo. El apartado 5 de este art 42 bis exonera de la presentación de la declaración en los años sucesivos diciendo que sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. Cuestión planteada Aclaración sobre si existe obligatoriedad de presentar la declaración informativa modelo 720 sobre las cuentas en entidades financieras una vez presentada la declaración informativa, sin experimentar los saldos en su conjunto un incremento superior a 20.000 euros, en los casos que exista una sola cuenta en una sola entidad financiera sita en el extranjero que gestione distintos depósitos de ahorro en diversas entidades financieras algunas de ellas situadas en el extranjero y otras en España, que a su vencimiento se vuelven a reinvertir en algunas de las distintas entidades sin ser siempre las mismas, pero que nunca se cancelan porque de hecho no son cancelables. anticipadamente. En resumen, el incremento conjunto de saldos no supera 20.000 euros, pero algunas de las entidades depositarias gestionadas mediante una sola cuenta única de una sola entidad financiera han variado respecto a la declaración presentada en el año anterior. Contestación completa Con carácter previo es necesario precisar que del contenido de la consulta se parte de la hipótesis de que el consultante es titular de una cuenta en una entidad que se dedica al tráfico bancario o crediticio en el extranjero. Con el dinero de dicha cuenta se suscriben diversos depósitos que no son titularidad del consultante, sino de dicha entidad. El artículo 42.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, , regula una obligación de información a la Administración tributaria acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. “1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio. b) La identificación completa de las cuentas. c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización. d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas: a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta. e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 6. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 2 así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3, para cada cuenta.” A la vista de lo anterior, la presentación del modelo 720 sólo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 4.e) del artículo 42.bis RGAT de la cuenta de la que el consultante es titular hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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