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Un contribuyente pregunta cómo tributar diferencias salariales de 2011 y 2012 reconocidas por una sentencia en 2018. La DGT aclara que estos ingresos deben imputarse al ejercicio en que la sentencia sea firme y explica cómo gestionar la autoliquidación y las retenciones.
Tributación de las diferencias salariales percibidas. Imputación temporal y retención aplicable.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. Si se perciben tras el inicio del plazo de declaración del ejercicio correspondiente, se debe presentar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses. Las retenciones se imputan al período en que se imputan las rentas. Los gastos por cotización a la Seguridad Social se imputan al mismo período que los rendimientos de los que se descuenten.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2603-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/09/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts.14, 17 y 99. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 74 y ss. Descripción de hechos El consultante expone que en el año 2019 percibió unas diferencias retributivas correspondientes a los períodos 2011 y 2012, reconocidas por sentencia judicial de 2018. La empresa pagadora practicó retención a cuenta sobre el importe satisfecho, y procedió a descontar el importe correspondiente a la cotización del trabajador a la Seguridad Social. Cuestión planteada Tributación de las diferencias salariales percibidas. Imputación temporal y retención aplicable. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que -conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF -, procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta, el primer asunto que procede analizar es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se regula en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del consultante: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, aunque el consultante no lo expone expresamente se parte del supuesto que se produce en 2018, los rendimientos, diferencias salariales, correspondientes a los períodos 2011 y 2012, reconocidos en la resolución judicial (art. 14.2.a) de la LIRPF. 2ª. Si las diferencias salariales correspondientes a los años 2011 y 2012 se perciben en el año 2019, antes del inicio del período de declaración del impuesto del año 2018, procederá imputarlos en su totalidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del referido año 2018. 3ª. Si dichas diferencias salariales se perciben en el año 2019, con posterioridad al inicio del período de declaración del impuesto del año 2018, deberá presentar la correspondiente autoliquidación complementaria del ejercicio 2018 en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos en 2019 y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF del año 2019, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 78 del RIRPF, regula el nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta, y dispone que: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. (…)”. A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF señala que: “Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del RIRPF, establece que: “La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. (…) 5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado. (…)”. En cuanto a las cotizaciones a la Seguridad Social deducidas, para la determinación del período impositivo al que corresponde imputar este gasto se hace preciso acudir también al ya mencionado artículo 14.1 de la LIRPF, donde se dispone que: “Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…)”. Por tanto, la imputación temporal del gasto analizado se realizará al período impositivo al que corresponda imputar los rendimientos del trabajo de los que se haya descontado de forma efectiva la cotización. Señalado lo anterior, debe consignar en su autoliquidación los rendimientos íntegros del trabajo percibidos de la sociedad como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos. Asimismo, podrá incluir, en dicha declaración, los gastos deducibles correspondientes a dichos rendimientos en la medida en que la empresa, al hacer efectiva la retribución al trabajador, descuente de la misma la aportación del trabajador a la cotización a la Seguridad Social. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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