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La consultante pregunta si las actividades de mantenimiento de edificios arrendados y la construcción de inmuebles para su arrendamiento pueden ser ejercidas directamente por las SOCIMI. La DGT responde que estas actividades no generan ingresos distintos a los del arrendamiento y se consideran parte de la promoción inmobiliaria.
1) Si las actividades de mantenimiento de los edificios arrendados y de construcción de los edificios que promueva o rehabilite para su arrendamiento pueden ser ejercidas directamente por las SOCIMIs como actividades accesorias a las principales de arrendamiento y promoción de inmuebles.
El mantenimiento de edificios arrendados y la construcción de edificios para su arrendamiento se circunscriben en el ámbito de la actividad de promoción de bienes inmuebles para arrendar. Por tanto, es válido que estas actividades sean ejercidas por la propia entidad consultante o por sociedades filiales que sean 100% propiedad de la misma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2584-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 02/10/2014 Normativa Ley 11/2009, LSOCIMI, arts: 1, 2, 3 y 6. Descripción de hechos La entidad consultante plantea varias cuestiones en relación con el régimen fiscal recogido en la Ley 11/2009, de 26 de Octubre relativa a las SOCIMIs. Cuestión planteada 1) Si las actividades de mantenimiento de los edificios arrendados y de construcción de los edificios que promueva o rehabilite para su arrendamiento pueden ser ejercidas directamente por las SOCIMIs como actividades accesorias a las principales de arrendamiento y promoción de inmuebles. 2) Si las referidas actividades de mantenimiento y construcción pueden ser ejercidas por medio de filiales participadas al 100 por ciento por las SOCIMIs. Contestación completa El artículo 1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante LSOCIMI), establece que: “1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI). A los efectos de esta Ley tienen la consideración de SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos establecidos en la misma. Estas sociedades podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.”. Por su parte, el artículo 2 de la LSOCIMI dispone: “1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal: a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios. c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley. Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley. d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 2. Las entidades no residentes a que se refiere el apartado anterior deben ser residentes en países o territorios con los que exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Los bienes inmuebles situados en el extranjero de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado anterior deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español. 3. Quedan excluidos de la consideración de bienes inmuebles a los efectos de esta Ley: a) Los bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, b) Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades. 4. Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. En particular, se entenderá incluida la propiedad resultante de derechos de superficie, vuelo o subedificación, inscritos en el Registro de la Propiedad y durante su vigencia, así como los inmuebles poseídos por la sociedad en virtud de contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades. 5. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada inmueble o finca registral en que éste se divida. Las operaciones procedentes, en su caso, de otras actividades deberán ser igualmente contabilizadas de forma separada al objeto de determinar la renta derivada de las mismas. 6. Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 por ciento de las rentas de la sociedad en cada período impositivo. (…)”. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 11/2009, dispone: “1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. El valor del activo se determinará según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley. (…) A su vez, las SOCIMIS deben cumplir los siguientes requisitos: - Inversión y origen de rentas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la LSOCIMI; - Obligación de negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, en los términos previstos en el artículo 4 de la SOCIMI; - Carácter nominativo de las acciones (artículo 4 LSOCIMI); - Capital social mínimo de 5 millones de euros y denominación (SOCIMI) (artículo 5 LSOCIMI); - Política de distribución de resultados que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 de la LSOCIMI. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la LSOCIMI, la sociedad consultante debe tener como objeto social principal la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, así como la tenencia de participaciones, en los términos previstos en el artículo 2.1.b), c) y d) de la LSOCIMI. De los datos aportados por la entidad consultante, el mantenimiento de edificios arrendados y la construcción de edificios para su arrendamiento no generan ingresos distintos a los propios del arrendamiento, por lo que se circunscriben en el ámbito de la actividad de promoción de bienes inmuebles para arrendar, siendo por tanto, válido que etas actividades sean ejercidas por la propia entidad consultante. Igualmente, dichas actividades pueden ser ejercidas por sociedades filiales 100% de la entidad consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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