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Un contribuyente pregunta cómo tributar una indemnización recibida por la anulación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo. La DGT responde que son rendimientos del trabajo y deben imputarse al periodo en que la resolución judicial sea firme.
Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.
Las cantidades percibidas por la anulación de una sanción de empleo y sueldo se califican como rendimientos del trabajo. Estos deben imputarse al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. No procede la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF porque el periodo de retribuciones dejadas de percibir no es superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2581-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, 14, 17, 18. Descripción de hechos En diciembre de 2015 se le abona al consultante una indemnización por una sanción de suspensión de empleo y sueldo (anulada por sentencia firme) de 23 meses de duración, comprendidos desde octubre de 2009 a septiembre de 2011. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Imputación temporal. Contestación completa En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir por el motivo antes descrito, esto es, por la anulación de una sanción de empleo y sueldo, deben calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre). La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del consultante: Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (no se indica el año) los rendimientos que abarcan la resolución judicial (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que, si bien las retribuciones que traen causa se corresponden con retribuciones dejadas de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el reconocimiento al cobro de las retribuciones comprende desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011- no les resultará aplicable la referida reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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