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V2465-24 5 de diciembre de 2024 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · CDI España-Australia

Pensión de universidad australiana percibida por residente en España solo tributa en España conforme al artículo 18 del CDI España-Australia

Una residente fiscal en España con doble nacionalidad española y australiana percibe una pensión de Australia derivada de su trabajo como empleada pública de una universidad australiana. La DGT concluye que la universidad no es un pagador de los previstos en el artículo 19 del CDI (Estado australiano, subdivisión política o entidad local), por lo que aplica el artículo 18 del Convenio hispano-australiano, que atribuye la potestad tributaria exclusivamente al Estado de residencia del perceptor, en este caso España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Estado al que corresponde la tributación de la pensión de acuerdo con el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo.

El criterio de la DGT

El artículo 19 del CDI España-Australia (pensiones por funciones públicas) solo es aplicable cuando el pagador es el propio Estado contratante, una subdivisión política o entidad local; al no ser la universidad australiana ninguno de esos pagadores, la pensión queda sujeta al artículo 18 del Convenio, que reserva la tributación exclusivamente al Estado de residencia (España). Por consiguiente, Australia no debería practicar retenciones; si las practicara, no procedería aplicar la deducción por doble imposición internacional en España, debiendo la contribuyente reclamar la devolución directamente en Australia.

Implicaciones prácticas

  • La potestad tributaria de las pensiones de universidades australianas recae exclusivamente en España.
  • Las retenciones practicadas en Australia por este concepto carecen de fundamento bajo el CDI.
  • La deducción por doble imposición internacional en España es improcedente si existe retención en origen.
  • La recuperación de importes retenidos indebidamente debe gestionarse ante la administración australiana.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica del pagador de la pensión para determinar el artículo aplicable del CDI.
  • Evaluar la necesidad de solicitar la devolución de retenciones directamente en la jurisdicción de origen.

Checklist

  • Verificar si el pagador de la pensión es un Estado, subdivisión política o entidad local australiana.
  • Confirmar que la residencia fiscal del perceptor es en España.
  • Comprobar la ausencia de retenciones en Australia antes de declarar en España.
  • Identificar el procedimiento de devolución de impuestos ante la autoridad fiscal australiana en caso de retención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2465-24 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 05/12/2024 Normativa CDI España-Australia, art. 18 y 19 Descripción de hechos Residente fiscal en España que tiene doble nacionalidad española y australiana. Recibe una "pensión acumulada" contributiva de Australia derivada de su trabajo como empleada pública de una Universidad en Australia. Cuestión planteada Estado al que corresponde la tributación de la pensión de acuerdo con el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo. Contestación completa De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en España, por lo que tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que resulten de aplicación. En este sentido, en la medida en que se trata de un residente fiscal en España que percibe rentas de fuente australiana podría resultar de aplicación el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. (BOE de 29 de diciembre de 1992.), en adelante el Convenio hispano-australiano, permita gravar en dicho Estado. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML. Según los datos aportados en el escrito de consulta, la persona física residente en España percibe una “pensión acumulada” procedente de Australia por haber sido empleada pública como profesora de Universidad. No se dan datos en el escrito de consulta sobre la naturaleza o condiciones de esta “pensión acumulada”, por lo que a los efectos de esta consulta se va a considerar que la misma tiene la naturaleza de pensión. En todo caso, se tratará de una cuestión de hecho cuya comprobación no le corresponde a este centro directivo sino, en su caso, a los órganos de aplicación de los tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho lo anterior, el Convenio hispano-australiano establece en su artículo 19, apartado 2 (Funciones públicas) que: “2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o entidad local de ese Estado contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es un residente y posee la ciudadanía o la nacionalidad de ese Estado. " La consultante indica en su escrito de consulta que la pensión que recibe deriva de su condición de empleada pública como profesora de universidad. Sin embargo, la citada universidad no se corresponde con ninguno de los pagadores señalados en el artículo 19 del Convenio Hispano-australiano. Así, la citada universidad no se trata del Estado contratante, ni una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En consecuencia, a la pensión percibida por la consultante le resultará de aplicación el artículo 18 del Convenio hispano-australiano, el cual establece a los efectos oportunos que: “1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y anualidades pagadas a un residente de uno de los Estados contratantes sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.” Por consiguiente, con arreglo a lo indicado anteriormente, dado que las pensiones objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España, de conformidad con el Convenio hispano-australiano, Australia no debería practicar retenciones en aplicación de la normativa australiana. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Australia por tales rendimientos, puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio hispano-australiano. Todo ello sin perjuicio de que la consultante pueda solicitar la devolución de dicho gravamen en Australia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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