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Una residente en España con doble nacionalidad consultó si su pensión de una universidad australiana podía tributar en Australia. La DGT determina que, al no ser la universidad un Estado o entidad local, se aplica el artículo 18 del Convenio y la renta solo debe tributar en España.
Estado al que corresponde la tributación de la pensión de acuerdo con el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo.
Al no ser la universidad un Estado contratante ni una subdivisión política o entidad local, no se aplica el artículo 19.2 del Convenio, sino el artículo 18, que establece que las pensiones pagadas a un residente de un Estado solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Por tanto, la pensión solo debe tributar en España y Australia no debería practicar retenciones. Si las practicara, no se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2465-24 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 05/12/2024 Normativa CDI España-Australia, art. 18 y 19 Descripción de hechos Residente fiscal en España que tiene doble nacionalidad española y australiana. Recibe una "pensión acumulada" contributiva de Australia derivada de su trabajo como empleada pública de una Universidad en Australia. Cuestión planteada Estado al que corresponde la tributación de la pensión de acuerdo con el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo. Contestación completa De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en España, por lo que tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que resulten de aplicación. En este sentido, en la medida en que se trata de un residente fiscal en España que percibe rentas de fuente australiana podría resultar de aplicación el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. (BOE de 29 de diciembre de 1992.), en adelante el Convenio hispano-australiano, permita gravar en dicho Estado. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML. Según los datos aportados en el escrito de consulta, la persona física residente en España percibe una “pensión acumulada” procedente de Australia por haber sido empleada pública como profesora de Universidad. No se dan datos en el escrito de consulta sobre la naturaleza o condiciones de esta “pensión acumulada”, por lo que a los efectos de esta consulta se va a considerar que la misma tiene la naturaleza de pensión. En todo caso, se tratará de una cuestión de hecho cuya comprobación no le corresponde a este centro directivo sino, en su caso, a los órganos de aplicación de los tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho lo anterior, el Convenio hispano-australiano establece en su artículo 19, apartado 2 (Funciones públicas) que: “2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o entidad local de ese Estado contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es un residente y posee la ciudadanía o la nacionalidad de ese Estado. " La consultante indica en su escrito de consulta que la pensión que recibe deriva de su condición de empleada pública como profesora de universidad. Sin embargo, la citada universidad no se corresponde con ninguno de los pagadores señalados en el artículo 19 del Convenio Hispano-australiano. Así, la citada universidad no se trata del Estado contratante, ni una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En consecuencia, a la pensión percibida por la consultante le resultará de aplicación el artículo 18 del Convenio hispano-australiano, el cual establece a los efectos oportunos que: “1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y anualidades pagadas a un residente de uno de los Estados contratantes sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.” Por consiguiente, con arreglo a lo indicado anteriormente, dado que las pensiones objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España, de conformidad con el Convenio hispano-australiano, Australia no debería practicar retenciones en aplicación de la normativa australiana. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Australia por tales rendimientos, puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio hispano-australiano. Todo ello sin perjuicio de que la consultante pueda solicitar la devolución de dicho gravamen en Australia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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