Un residente fiscal en España consulta sobre la aplicación del Convenio con Chile para la tributación de dividendos y la deducción de la doble imposición. La DGT aclara que no se puede deducir el impuesto de primera categoría pagado por la sociedad chilena en el IRPF español.
Cuestión planteada
España permite deducir el impuesto sobre la renta efectivamente pagado por el residente en Chile, pero neto del Impuesto de Primera Categoría. Dado que la normativa española no permite a las personas físicas deducir el impuesto pagado por la sociedad que reparte los dividendos, dicho impuesto de primera categoría no es deducible en el IRPF. La deducción en España se limita al impuesto adicional satisfecho por el consultante, sin exceder la parte del impuesto español correspondiente a esas rentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1341-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 02/06/2026 Normativa CDI España - Chile: arts. 1, 4, 10, 22. Descripción de hechos La consultante expone que es residente fiscal en España y que es socio de una sociedad residente en Chile, de la cual percibe dividendos. Dicha sociedad desarrolla actividades empresariales de forma regular en Chile. En aplicación de la legislación interna chilena, dichas rentas están sujetas al Impuesto Adicional (IA) a no residentes a una tasa del 35%, que debe ser retenido y pagado por la sociedad chilena. El Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que la sociedad pagó se utiliza como un crédito fiscal contra el 35% del IA. Cuestión planteada Solicita confirmar que el impuesto efectivamente pagado en Chile en concepto de Impuesto Adicional (35%) a no residentes, derivado de los dividendos distribuidos por la sociedad chilena, es reconocido en España como deducción por doble imposición internacional, en virtud del Convenio I hispano-chileno Contestación completa El consultante manifiesta que es residente fiscal en España y que percibe dividendos distribuidos por una entidad constituida y residente en Chile, por lo que podrá resultar de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 de febrero de 2004), en adelante el “Convenio”, modificado por el Instrumento multilateral para implementar las medidas relacionadas con los convenios fiscales para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios firmado por España y Chile con fecha 7 de julio de 2017. Así, el artículo 1 del Convenio se refiere a las personas comprendidas por el mismo: “El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes”. A este respecto, el artículo 4 del Convenio establece: “1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local. Sin embargo, esta expresión no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo”. El consultante, residente fiscal en España, percibe dividendos de fuente chilena. En consecuencia, podrá resultar de aplicación el artículo 10 del Convenio, el cual dispone en sus dos primeros apartados: “1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional”. Por tanto, los dividendos percibidos por el consultante pueden someterse a imposición en España, como Estado de residencia, y Chile, como Estado de la fuente, podrá exigir el impuesto adicional, no viéndose limitado por este artículo en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional. Respecto a la eliminación de la doble imposición, el apartado 1 del artículo 22 del Convenio, dispone: “1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá: i) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría; (…) iii) la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría). Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile. (…)”. En la medida en que la deducción ordenada por el artículo 22.1 del Convenio debe efectuarse “con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española” y teniendo en cuenta que la normativa interna española no permite que las personas físicas deduzcan el impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad (impuesto de primera categoría) no será deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, España, como Estado de residencia, permitirá la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente satisfecho por el consultante en Chile, esto es, del impuesto adicional minorado en el importe del impuesto de primera categoría que haya sido deducible. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta español, calculado antes de la aplicación de la deducción, que corresponda a los dividendos que puedan someterse a imposición en Chile. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.