Una residente fiscal en Estados Unidos consulta sobre la tributación de una renta derivada del canje de valores de sus participaciones en una sociedad española. La DGT señala que la renta puede tributar en España si la sociedad tiene activos inmobiliarios en España o si las participaciones otorgan derechos de disfrute sobre inmuebles españoles.
Cuestión planteada
La renta por canje de valores se califica como ganancia de capital bajo el Convenio con EE. UU. Si el activo de la sociedad consiste principalmente en bienes inmuebles en España, o si las participaciones otorgan derecho al disfrute de inmuebles en España, la potestad de gravamen puede recaer en España. En ese caso, la renta tributaría por el IRNR con un tipo del 19%. Si no se cumplen estos supuestos, la renta solo podría someterse a imposición en Estados Unidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1134-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/05/2026 Normativa CDI España-Estados Unidos: arts. 13, 24 TRLIRNR: arts. 12, 13, 24 Descripción de hechos La consultante es una persona física residente fiscal en Estados Unidos. Es titular del 100% de las participaciones en una sociedad española que tiene por objeto social la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles; la promoción inmobiliaria; la suscripción, gestión y enajenación de valores mobiliarios y la prestación de servicios de consultoría estratégica y asesoramiento financiero y contable, desarrollo estratégico de marcas, marketing y diseño de páginas web. Asimismo, es titular del 100% del capital social de una entidad de Estados Unidos, sujeta en dicho país a un impuesto directo de naturaleza análoga al Impuesto sobre Sociedades español. La consultante plantea aportar las participaciones que ostenta en la entidad española a la entidad estadounidense mediante una operación de canje de valores, a través de la cual transmitirá la totalidad de su participación en la sociedad española, suscribiendo las participaciones emitidas mediante una ampliación de capital por la entidad estadounidense. La sociedad española no tiene la consideración de entidad patrimonial, contando con medios materiales y humanos para la realización de su actividad económica. Su principal activo no está constituido por bienes inmuebles. En Estados Unidos, la operación se ha acogido a un régimen fiscal especial de diferimiento de tributación de las plusvalías. Cuestión planteada Tributación de la operación a efectos del Convenio para evitar la doble imposición hispano-estadounidense. Contestación completa A efectos de contestar a la cuestión planteada, se va a partir de la consideración de que la consultante es residente fiscal en Estados Unidos sin tener, al mismo tiempo, la consideración de residente fiscal en España. Así pues, en la medida en que se trata de una renta obtenida por una persona física residente fiscal en Estados Unidos derivada de la transmisión, mediante una operación de canje de valores, de sus participaciones en una sociedad española, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), modificado por su Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013 (BOE de 23 de octubre de 2019), en adelante, el Convenio. En primer término, es preciso calificar, a efectos del Convenio, la renta percibida por la consultante. A estos efectos, los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, MCOCDE) sirven para orientar la interpretación del Convenio. En concreto, el párrafo 5 de los Comentarios al artículo 13 del MCOCDE (versión de 2025), relativo a las ganancias de capital, señala: “5. El artículo no contiene una definición detallada de las ganancias de capital que, por las razones antes citadas, sería superflua. Los términos “enajenación de bienes” se utilizan para incluir en concreto las ganancias de capital resultantes de la venta o la permuta de bienes, y también de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades a cambio de valores, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión de propiedad mortis causa.” Por lo tanto, la renta derivada de la operación de canje de valores puede calificarse, a efectos del Convenio hispano-estadounidense, como una ganancia de capital, de modo que procede atender a lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Convenio. Por lo que se refiere a las ganancias de capital derivadas de la transmisión de participaciones en una sociedad española, el artículo 13 del Convenio establece lo siguiente: “(…) 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista, directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en España, pueden someterse a imposición en España. (…) 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante. (…) 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.” En la medida en que el escrito de consulta señala, respecto de la sociedad española, que “su principal activo no está compuesto por bienes inmuebles”, se partirá de la presunción de que el activo de la sociedad española no consiste, directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en España, por lo que no sería aplicable el apartado 2 del artículo 13 del Convenio. En caso de que las participaciones transmitidas otorgaran a su propietario, directa o indirectamente, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en España, sería de aplicación el apartado 4 del artículo 13 del Convenio hispano-estadounidense, por lo que la renta podría someterse a gravamen tanto en España como en Estados Unidos. Otorgada la potestad de gravamen a España por el Convenio, la tributación de la renta percibida por la consultante se regiría por las disposiciones del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR. El artículo 12 del TRLIRNR señala, en su apartado 1: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” El apartado 1 del artículo 13 del TRLIRNR dispone: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) i) Las ganancias patrimoniales: 1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español. (…) 3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas: Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español. (…)” En consecuencia, en el caso mencionado, la renta percibida por la consultante quedaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) en España. La base imponible se determinaría, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del TRLIRNR: “4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, salvo el artículo 33.2, y en la Sección 6.ª del Título X, salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)” Conforme al artículo 25.1.f)3º del TRLIRNR, el tipo de gravamen aplicable sería el 19%. En caso de que se produjera doble imposición, debería ser eliminada por Estados Unidos, al ser la consultante residente fiscal en dicho país, de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio, a cuyo tenor: “2. Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de los Estados Unidos (conforme a las modificaciones ocasionales de esa legislación que no afecten a sus principios generales), los Estados Unidos permitirán a sus residentes o ciudadanos la deducción del impuesto sobre la renta de los Estados Unidos: a) Del impuesto sobre la renta pagado en España por, o en nombre de, dichos ciudadanos o residentes, (…)” Por último, en el supuesto de que no fuera de aplicación el apartado 4 del artículo 13 del Convenio, sería de aplicación el apartado 6 del artículo 13 del Convenio, de forma que la renta percibida por la consultante únicamente podría someterse a imposición en Estados Unidos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.