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V2457-16 6 de junio de 2016 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Las prestaciones de planes de pensiones en forma de capital deben imputarse al ejercicio en que se abonen, salvo que se exceda el plazo de exigibilidad

Un contribuyente consultó si debía declarar en 2014 las prestaciones de sus planes de pensiones solicitadas en diciembre de ese año, pero percibidas en 2015. La DGT responde que la imputación depende de la exigibilidad y el abono, no de la solicitud.

La cuestión planteada

Imputación temporal de las prestaciones percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La solicitud de la prestación no determina el momento de imputación, sino la fecha de su exigibilidad según la fecha de percepción. En el caso de capital inmediato, la prestación es exigible en el periodo en que se abona el capital, siempre que no se exceda el plazo de 7 días hábiles tras presentar la documentación. Si se supera dicho plazo, la imputación se realiza en el periodo en que finalice el mismo.

Implicaciones prácticas

  • La fecha de solicitud de la prestación no determina el ejercicio fiscal de imputación.
  • El devengo tributario se rige por la exigibilidad y la fecha efectiva de abono.
  • El retraso en el abono por parte de la entidad gestora tras la entrega de documentación puede desplazar la carga fiscal al siguiente ejercicio.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la fecha de cobro frente a la fecha de solicitud de la prestación.
  • Analizar la conveniencia de la fecha de percepción según el tramo de IRPF del contribuyente.

Checklist

  • Verificar la fecha efectiva de abono del capital en el extracto bancario.
  • Comprobar si el abono se produjo dentro de los 7 días hábiles tras la entrega de documentación.
  • Contrastar la fecha de exigibilidad con el ejercicio fiscal de la declaración.
  • Confirmar que la imputación no se basa en la fecha de la solicitud de la prestación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2457-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/06/2016 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a-3 Ley 58/2003 art. 120-3 RD 304/2004 art. 10 Descripción de hechos El consultante es titular de varios planes de pensiones cuyas prestaciones ha percibido en 2015, habiéndolas solicitado en los últimos días de diciembre de 2014. Incluyó dichas prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014. Cuestión planteada Imputación temporal de las prestaciones percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. En cuanto a la imputación temporal de las prestaciones derivadas de los planes de pensiones, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo… se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en relación con las prestaciones de planes de pensiones, señala lo siguiente: “1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones. Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser: a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado. Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior. En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados. c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores. d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular. 2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía. 3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones. Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación. 4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.” De acuerdo con lo anterior, la solicitud de la prestación no determina por sí sola el momento de imputación de la misma, sino que habrá que estar al momento de su exigibilidad atendiendo a la fecha de percepción de la prestación correspondiente, siempre que se observe lo dispuesto en el transcrito apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. En particular, si la prestación de los planes de pensiones consiste en un capital inmediato, como parece darse en el supuesto de hecho del escrito de consulta, cabe entender que el período impositivo en que resulta exigible la prestación y al que, por tanto, debe imputarse, es aquel en que se haya abonado el capital, siempre que no se haya excedido el plazo máximo general de 7 días hábiles para su abono, una vez presentada la documentación correspondiente. En el caso de haberse superado el plazo señalado, se deberá imputar al período impositivo en que finalice dicho plazo. En el caso planteado, de acuerdo con la información y documentación aportadas, cabe entender que será en el período impositivo 2015 cuando deban imputarse los rendimientos del trabajo correspondientes a las prestaciones de los planes de pensiones. Por lo que se refiere a la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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