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Un contribuyente pregunta si el importe pagado a los compradores para reparar daños por vicios ocultos en una vivienda afecta a la ganancia patrimonial. La DGT responde que puede considerarse una rebaja del precio de venta siempre que se acrediten los vicios y su relación con el pago.
Incidencia en la determinación de la ganancia patrimonial resultante de la transmisión del importe abonado al comprador por los vicios ocultos.
El importe abonado al comprador por la reparación de vicios ocultos tiene incidencia en la ganancia o pérdida patrimonial al considerarse una rebaja del precio de venta según el artículo 1.486 del Código Civil. Para que sea aplicable, deben acreditarse la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con la cuantía abonada mediante los medios de prueba admitidos en Derecho. La valoración de dichas pruebas corresponde a los órganos de gestión e inspección tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2439-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34 y 35. Descripción de hechos El 11 de abril de 2025 el consultante transmitió una vivienda, resultando una ganancia patrimonial. Posteriormente en el pasado mes de septiembre, ha recibido reclamacion de los adquirentes por una serie de vicios ocultos de la vivienda a consecuencia de una deficiente recogida y desagüe de aguas pluviales, que ha causado una serie de humedades e inundación, con los consecuentes daños en la vivienda transmitida. Ha alcanzado un acuerdo con los compradores consistente en asumir parcialmente el importe de reparación de esos daños, por cuantia de 17200 euros. Cuestión planteada Incidencia en la determinación de la ganancia patrimonial resultante de la transmisión del importe abonado al comprador por los vicios ocultos. Contestación completa Al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se refiere el artículo 1.484 del Código Civil estableciendo que “el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”. A su vez, los artículos 1.485 y 1.486 del mismo Código determinan respectivamente lo siguiente: - “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido”. - “En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión”. Ya en el ámbito de la normativa tributaria, la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo siguiente, el 34, dispone en su apartado 1 que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido— tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil —transcrito al inicio de esta contestación— y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditación de tales circunstancias, la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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