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V2373-22 16 de noviembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La residencia fiscal en España se determina por la permanencia de más de 183 días o el núcleo de intereses económicos

Un consultante que se trasladó de Reino Unido a España y comenzó una actividad como autónomo pregunta cómo debe tributar. La DGT explica que primero debe determinarse su residencia fiscal mediante los criterios de la LIRPF y, en caso de conflicto, aplicar el Convenio de doble imposición con Reino Unido.

La cuestión planteada

Conocer la forma de proceder cuando llegue el momento de presentar la declaración de la renta en España por el período impositivo 2022.

El criterio de la DGT

La residencia fiscal en España se determina si se permanece más de 183 días en territorio español o si el núcleo de actividades o intereses económicos radica en España. Si existe conflicto de residencia con Reino Unido, se aplicarán las reglas del Convenio para evitar la doble imposición, que prioriza la vivienda permanente, el centro de intereses vitales, la residencia habitual o la nacionalidad. Si es residente en España, tributa por su renta mundial; si es residente en Reino Unido, tributa en España solo por rentas de fuente española.

Implicaciones prácticas

  • La residencia fiscal se establece por la permanencia superior a 183 días o por el núcleo de intereses económicos en España.
  • En caso de doble residencia, la resolución de la controversia se traslada a los criterios de desempate del Convenio de doble imposición con Reino Unido.
  • La determinación de la residencia define si la obligación tributaria es sobre la renta mundial o únicamente sobre las rentas de fuente española.

Puntos de planificación

  • Valorar la ubicación del centro de intereses vitales y la disponibilidad de vivienda permanente.
  • Analizar la distribución de la actividad económica y el origen de los ingresos para determinar el núcleo de intereses económicos.

Checklist

  • Contabilizar los días de presencia física en territorio español durante el ejercicio.
  • Identificar la ubicación del centro de intereses económicos y actividades profesionales.
  • Verificar la existencia de vivienda permanente en España y en Reino Unido.
  • Comprobar la aplicación de los criterios de desempate del Convenio de doble imposición si concurren dos residencias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2373-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/11/2022 Normativa CDI Reino Unido LIRPF, 35/2006, Art. 9. Descripción de hechos El consultante expone que trasladó su residencia a España (no concreta fecha) después de haber estado los dos últimos años residiendo y trabajando en el Reino Unido, como empleado por cuenta ajena de una empresa con sede fiscal en Reino Unido. Con fecha 1 de septiembre de 2022, se dio de alta en el régimen de autónomos y comenzó su actividad prestando servicios de consultoría informática a una empresa con sede fiscal en Reino Unido, a la que facturará mensualmente sus servicios. Añade que el año fiscal en Reino Unido comienza el 6 de abril y termina el 5 de abril del año siguiente. Cuestión planteada Conocer la forma de proceder cuando llegue el momento de presentar la declaración de la renta en España por el período impositivo 2022. Contestación completa Para determinar el régimen fiscal aplicable a las rentas percibidas por el consultante, en primer lugar, hay que determinar en qué país es residente fiscal en el período impositivo correspondiente (en este caso, el año 2022). En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicciones no cooperativas), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). Si, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Reino Unido de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, que se expresa en los siguientes términos: “2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”. Como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia entre las autoridades fiscales de ambos países, el consultante podría ser considerado como residente fiscal en España, o, por el contrario, como no residente fiscal en dicho Estado. En el primer caso, sería considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, como tal, conforme lo indicado anteriormente, debería tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición en su caso, dependiendo de la fuente de renta de que se trate. Si, por el contrario, resultase ser residente fiscal en Reino Unido, tributaría en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según la normativa interna (el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,) y el Convenio que en su caso resultase aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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