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V2361-14 10 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

La disolución de la sociedad de gananciales no genera ganancias patrimoniales si la adjudicación respeta la cuota de titularidad

Los consultantes preguntan qué valores de adjudicación deben usar al liquidar su sociedad de gananciales para evitar alteraciones patrimoniales. La DGT responde que no hay ganancia ni pérdida si la adjudicación se ajusta a la cuota de cada cónyuge y los bienes mantienen sus valores y fechas de adquisición originales.

La cuestión planteada

Valores de adjudicación a tener en cuenta para que no exista alteración patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración patrimonial siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad de cada cónyuge. Los bienes recibidos conservan sus valores de adquisición y fechas de adquisición originarias, sin posibilidad de actualización. Solo existe alteración patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, generando una ganancia o pérdida.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales no tributa si respeta la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • Los bienes adjudicados mantienen el valor y la fecha de adquisición originales para futuros cálculos de ganancias patrimoniales.
  • Cualquier exceso en el valor adjudicado respecto a la cuota de titularidad activará la obligación de tributar por ganancia o pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuota de titularidad de cada cónyuge sobre el patrimonio común antes de la adjudicación.
  • Análisis del impacto fiscal en caso de que la adjudicación de bienes específicos supere la cuota correspondiente.

Checklist

  • Verificar que los valores de adjudicación coinciden con la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • Comprobar que no se han actualizado los valores de adquisición en la liquidación.
  • Asegurar que se mantienen las fechas de adquisición originales de los bienes adjudicados.
  • Identificar posibles excesos en la adjudicación que puedan derivar en ganancias patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2361-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/09/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos Los consultantes tienen intención de divorciarse y liquidar su sociedad de gananciales. Su idea es adjudicarse el haber ganancial, compuesto por dos inmuebles, un vehículo, cuentas y depósitos bancarios y dos créditos por salarios e indemnizaciones de ambos cónyuges a cargo del Fogasa, formando lotes equivalentes. Cuestión planteada Valores de adjudicación a tener en cuenta para que no exista alteración patrimonial. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la misma Ley, según el cual: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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