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V1345-26 3 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

La disolución de la sociedad de gananciales no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se respeta la cuota

Se consulta si la disolución de la sociedad de gananciales y el cambio al régimen de separación de bienes conlleva tributación en el IRPF. La DGT responde que no hay alteración patrimonial si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad de cada cónyuge.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En este caso, los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios. Solo se produciría una alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, generando una ganancia o pérdida en el otro cónyuge. Para evitar la alteración, los valores de adjudicación deben ser equivalentes y corresponder al valor de mercado.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes conforme a la cuota de titularidad no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales.
  • Los bienes mantienen su valor y fecha de adquisición originales tras la disolución.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un cónyuge constituye una alteración patrimonial tributable.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuota de titularidad de cada cónyuge sobre los bienes objeto de adjudicación.
  • Análisis del impacto fiscal en caso de que la adjudicación exceda la cuota correspondiente.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de bienes se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad.
  • Comprobar que no se han actualizado los valores de los bienes en la adjudicación.
  • Confirmar que las fechas de adquisición se mantienen según los títulos originales.
  • Identificar posibles excesos en la adjudicación que puedan derivar en ganancias patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1345-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33. Descripción de hechos La consultante y su cónyuge tienen previsto disolver su sociedad de gananciales y que el régimen económico que rija su matrimonio sea el de separación de bienes. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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