Un matrimonio casado en gananciales desea saber cómo tributa la adjudicación de participaciones de una sociedad limitada tras la extinción de su régimen económico. La DGT responde que la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no supone una alteración patrimonial.
Cuestión planteada Solicita conocer la tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en concreto cómo afectaría a las participaciones en gananciales de la sociedad limitada.
La disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de participaciones sociales a cada cónyuge no constituye una alteración en la composición de sus patrimonios siempre que la adjudicación se corresponda con su cuota de titularidad. En este caso, no existe ganancia ni pérdida patrimonial y los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios. Solo se produciría una alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un socio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5328-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 - 36 Descripción de hechos El consultante y su cónyuge están casados en régimen de gananciales y constituyeron en 2014 una sociedad limitada con un capital social de 3.000 euros, haciéndose constar en la escritura de constitución que las participaciones sociales tenían carácter ganancial. Manifiesta que distribuyen dichas participaciones atribuyendo el noventa por ciento al consultante y el diez por ciento a su esposa. En la actualidad, ambos están valorando la extinción de la sociedad de gananciales, incluyendo en dicha liquidación las participaciones sociales de la entidad. Cuestión planteada Solicita conocer la tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en concreto cómo afectaría a las participaciones en gananciales de la sociedad limitada. Contestación completa En primer lugar se ha de indicar que independientemente de los derechos de crédito o deudas que pudieran tener los cónyuges contra la sociedad de gananciales en función de quién haya satisfecho el desembolso necesario para emitir el 90 o el 10 por ciento de las participaciones, las mismas tienen en todo caso carácter ganancial conforme a lo establecido en la escritura de constitución aportada. Por tanto las participaciones pertenecen a ambos cónyuges en igual proporción. Partiendo de esa base, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un socio bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la sociedad de gananciales sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.