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Un trabajador recibe una indemnización por incapacidad permanente absoluta prevista en un convenio colectivo. La consulta pregunta si se puede aplicar la reducción por rendimientos irregulares en el cálculo de la retención.
Tipo de retención a aplicar.
La indemnización por incapacidad permanente satisfecha por una empresa se considera un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, es aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF. Esta reducción debe tenerse en cuenta para determinar la base de cálculo de la retención según el artículo 83 del Reglamento del IRPF. El rendimiento debe imputarse al período impositivo en que sea exigible por el perceptor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2360-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2017 Normativa RIRPF RD 439/2007, Art. 83. Descripción de hechos Se reconoce a favor de un trabajador, una indemnización económica prevista en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento consultante, como consecuencia de declararse su incapacidad permanente absoluta. Cuestión planteada - Tipo de retención a aplicar. - Tributación de dicha indemnización por parte del trabajador. Contestación completa El artículo 34 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento consultante establece lo siguiente en cuanto a la póliza del seguro de vida: “El Ayuntamiento contratará, a partir del 1 de enero de 2012, una póliza de seguro colectivo, que cubra los riesgos derivados de fallecimiento por cualquier causa de invalidez profesional total y permanente de los trabajadores y trabajadores del Ayuntamiento, siendo de 12.000,00 €, haciéndose efectiva esta suma al trabajador o la trabajadora o a los beneficiarios por éste designados en el caso de producirse el hecho causante del riesgo El Ayuntamiento no responderá en ningún caso del capital asegurado frente al trabajador o la trabajadora, que se abonará por la Compañía Aseguradora al propio trabajador o trabajadora, o a los beneficiarios y las beneficiarias, con la designación de éste. El Ayuntamiento sólo deberá responder en el caso de que efectivamente hubiera dejado de concertar el seguro o no hubiera pagado la prima correspondiente. Para el hipotético caso de que la Compañía Aseguradora unilateralmente excluyera a cualquier trabajador y trabajadora por razón de edad, enfermedad anterior u otra causa, el Ayuntamiento sólo tendrá obligación en estos casos de abonar al trabajador o trabajadora, la prima que hubiese tenido que pagar, por dicho trabajador o trabajadora el Ayuntamiento a la compañía aseguradora. Cuando se produzca el ingreso de nuevos trabajadores o trabajadoras que reúnan la condición señalada en el párrafo primero del presente artículo, el Ayuntamiento tendrá la obligación de comunicarlo a la Entidad Aseguradora, al objeto de su incorporación en la póliza de seguro colectivo.”. En el caso consultado, la empresa tiene suscrito el seguro pero este no cubre la contingencia de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo declarada al trabajador, dado que el trabajador afectado no fue incluido en el listado remitido en su momento a la Compañía Aseguradora contratada, por lo que es aquella quien tiene que proceder al pago de la cantidad establecida en el Convenio. Desde la calificación como rendimiento del trabajo que procede otorgar a la cantidad objeto de consulta, calificación que —al no tratarse de ningún supuesto de renta exenta— comporta su sometimiento a retención, en cuanto es satisfecha por un obligado a retener, todo ello conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), el asunto que se plantea, a efectos del cálculo de la retención —pues cabe entender que opera el procedimiento general para determinar el importe de la retención correspondiente a los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 80 y siguientes del mismo Reglamento—, es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Al tratarse de una cantidad que la empresa satisface por la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo declarada al trabajador, la resolución sobre la aplicación de la reducción viene dada por lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (…) c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. (…).” En consecuencia, a la cantidad a satisfacer por la empresa le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, reducción que deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto. Por último, en cuanto a la imputación de dicho rendimiento, la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto establece: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que el rendimiento del trabajo a integrar en la base imponible deberá imputarse al período impositivo en el que la indemnización económica (12.000,00 €) sea exigible por su perceptor, que en este caso es el ejercicio 2017. En consecuencia, el trabajador debe declarar dicha cuantía en la declaración de IRPF del ejercicio 2017, como rendimiento del trabajo obtenido de forma irregular en el tiempo, correspondiéndole, por tanto, la aplicación de la reducción del 30 por ciento establecido en los artículos 18.2 de la Ley del Impuesto, y 12.1.c) de su Reglamento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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