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V2303-14 8 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización obtenida en Argentina tributa en España como ganancia patrimonial integrada en la base general

Un residente en España consulta sobre el tratamiento fiscal de una indemnización recibida de Argentina por concepto de beneficios legales. La DGT determina que la renta debe tributar en España como ganancia patrimonial y explica cómo evitar la doble imposición.

La cuestión planteada

Sometimiento de dicha indemnización al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su tratamiento en el Impuesto.

El criterio de la DGT

La indemnización constituye una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF, al ser una variación en el valor del patrimonio. Al no derivar de una transmisión, se integra en la base imponible general conforme al artículo 48 de la LIRPF. Según el Convenio entre España y Argentina, la renta puede someterse a imposición en España, permitiéndose la deducción del impuesto efectivamente pagado en Argentina para evitar la doble imposición.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización recibida en Argentina debe declararse en España como ganancia patrimonial.
  • Dicha renta se integra en la base imponible general del IRPF.
  • Es posible aplicar la deducción por doble imposición internacional según el Convenio España-Argentina.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la deducción por doble imposición internacional para mitigar la carga fiscal.
  • Analizar la integración de la renta en la base general para el cálculo del tipo impositivo aplicable.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal en España del beneficiario.
  • Confirmar la naturaleza de la indemnización recibida en Argentina.
  • Comprobar el importe del impuesto efectivamente pagado en Argentina.
  • Aplicar el mecanismo de deducción previsto en el Convenio España-Argentina.
  • Integrar el importe en la base imponible general del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2303-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/09/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 48. Descripción de hechos El consultante reside en España desde 1977. Por Resolución, de 20 de julio de 1995, le fueron reconocidos, en concepto del beneficio previsto por la Ley Nº 24.043, 38 días de detención. En octubre de 2005, el consultante solicitó la ampliación del beneficio por el exilio al que se vio obligado a partir de 1977. Mediante Resolución del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, de 26 de marzo de 2009, el beneficio solicitado le fue denegado y contra este acto administrativo interpuso recurso directo previsto en el artículo 3 de la Ley 24.043. El 12 de noviembre de 2009, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal resolvió "…revocar la decisión fs. 83/85, y ordenar su remisión a sede administrativa para que se disponga la producción de la prueba conducente a acreditar la situación del actor, dictándose un nuevo pronunciamiento". Reingresadas las actuaciones en sede administrativa, mediante Resolución, de 13 de diciembre de 2012, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República de Argentina le ha sido concedido el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 por el concepto indemnización por exilio durante un período de 2.482 días, fijándose una indemnización a su favor. En octubre de 2013, tras adquirir firmeza la citada resolución, al consultante le fue hecha efectiva la indemnización. Por la Ley 24.043 y sus modificatorias se establece un beneficio para toda aquella persona que haya estado detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983. Cuestión planteada Sometimiento de dicha indemnización al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su tratamiento en el Impuesto. Contestación completa La presente contestación se formula sobre la base de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Puesto que se trata de una indemnización proveniente de Argentina obtenida por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014). El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de renta, la indemnización objeto de consulta, en consecuencia, resultará aplicable el artículo 21 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en último término. (…)”. En consecuencia, la renta obtenida por el consultante puede someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del IRPF, está sujeto a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pero este artículo también permite someter esta renta a imposición en Argentina. En cuanto a la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar se estará a lo dispuesto en el artículo 23.1 del citado Convenio hispano-argentino y en la normativa interna española. Dicho artículo 23 establece: “1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera: a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina. ii) En el caso de los cánones o regalías a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 12, para la aplicación de lo dispuesto en este inciso se considerará que ha sido satisfecho en la República Argentina un impuesto del 15 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías siempre que los mismos se paguen por una sociedad residente de la República Argentina que no detente, directa o indirectamente, más del 50 por 100 del capital de una sociedad residente de un tercer Estado, ni sea controlada de la misma manera por una sociedad residente de un tercer Estado. iii) A los efectos de este apartado, se entenderá que el impuesto efectivamente pagado en la República Argentina es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio de no haberse reducido o exonerado en aplicación de normas específicas encaminadas a promover el desarrollo industrial que la República Argentina introduzca en su legislación fiscal, previo acuerdo al efecto de los Gobiernos. Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en la República Argentina.” En consecuencia, España permitiría la deducción del impuesto efectivamente pagado en la República Argentina. Ahora bien, si estuviera exento por aplicación de la normativa de ese país, no habrá impuesto efectivamente pagado en Argentina y, por tanto, no se podría deducir cantidad alguna. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la indemnización percibida por el consultante constituye una ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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