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V2298-17 11 de septiembre de 2017 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · planes de pensiones

La reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2006 solo puede aplicarse una vez en forma de capital

El consultante pregunta si puede cobrar las aportaciones anteriores a 2006 en forma de capital y las posteriores como renta en años distintos. La DGT responde que la reducción del 40% solo puede aplicarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo.

La cuestión planteada

A efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento, si es posible rescatar los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006 en el año 2017 en forma de capital y los correspondientes a las aportaciones posteriores a 31 de diciembre de 2006 en otro año posterior en forma de renta.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo. La reducción del 40% se aplica a la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se perciba en forma de capital y dentro del plazo de la disposición transitoria duodécima. Esta reducción solo puede otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo, a elección del contribuyente. Cualquier otra cantidad percibida en otros ejercicios, aunque sea en forma de capital, tributará sin la reducción.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% es aplicable únicamente a las prestaciones percibidas en forma de capital.
  • El beneficio fiscal se agota tras la primera percepción en forma de capital dentro del plazo establecido.
  • Cualquier rescate posterior en forma de capital en ejercicios distintos no podrá beneficiarse de la reducción.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento óptimo para el rescate en capital para agotar la reducción del 40%.
  • Analizar la conveniencia de recibir las aportaciones posteriores a 2006 mediante rentas para evitar la tributación sin reducción.

Checklist

  • Verificar que el rescate se realice en forma de capital.
  • Comprobar que el rescate se efectúa dentro del plazo de la disposición transitoria duodécima.
  • Identificar la parte de la prestación correspondiente a aportaciones anteriores a 2006.
  • Asegurar que no se han aplicado ya reducciones por capital en ejercicios previos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2298-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 11/09/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante es titular de un plan de pensiones en el que tiene aportaciones realizadas con anterioridad y con posterioridad a 31 de diciembre de 2006. Cuestión planteada A efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento, si es posible rescatar los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006 en el año 2017 en forma de capital y los correspondientes a las aportaciones posteriores a 31 de diciembre de 2006 en otro año posterior en forma de renta. Contestación completa En primer lugar, cabe indicar que la forma y los plazos de percepción de las prestaciones de los planes de pensiones son cuestiones de carácter estrictamente financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad. En relación con la tributación de las prestaciones que perciba de los planes de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. Debe señalarse asimismo que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente (según se desprende del escrito de consulta, sería el año 2017) y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Por último, como se ha expuesto anteriormente, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. El consultante no manifiesta en su escrito cuando acaeció la contingencia de jubilación, por lo que no se puede determinar cuando finaliza el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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