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Un funcionario pregunta si la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 puede aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque no existe un periodo de generación superior a dos años ni se trata de rendimientos notoriamente irregulares.
Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La reducción del 30% no procede porque las cantidades percibidas nacen con las normas que regulan las recuperaciones y no con anterioridad. Al no existir un periodo de generación superior a dos años ni cumplir los requisitos para ser considerados rendimientos notoriamente irregulares según el Reglamento, no se puede aplicar el beneficio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2293-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/05/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos El consultante, funcionario de la Administración del Estado, ha percibido en 2015 las dos pagas correspondientes a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Las sucesivas recuperaciones parciales de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público establecidas en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (BOE del día 30), en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE del día 12) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE del día 30) se configuran normativamente como unas cantidades equivalentes a las no percibidas en su día y que responden a esa expresa regulación normativa estableciendo su abono. Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta procederá imputarlos al período impositivo 2015, período en el que (a través de su regulación en los dos primeros preceptos antes citados: la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 y el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015) nace su exigibilidad por los perceptores. Dicho lo anterior, se plantea por el consultante si a los referidos importes se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, período que en este caso procede calificar como inexistente, pues como ya se ha indicado al inicio de esta contestación las cantidades percibidas nacen con las propias normas reguladoras de las recuperaciones (Ley 36/2014 y Real Decreto-ley 10/2015) y no con anterioridad. En conclusión: la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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