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V2290-19 5 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los intereses por devolución de aportaciones de vivienda tributan como ganancia patrimonial

Una socia de una cooperativa de viviendas solicita saber cómo tributan los intereses recibidos tras una sentencia judicial que ordena la devolución de sus aportaciones. La DGT responde que la devolución del capital no genera ganancia ni pérdida, pero los intereses sí tributan.

La cuestión planteada

Tributación de los intereses.

El criterio de la DGT

La devolución de las cantidades aportadas no constituye ganancia o pérdida patrimonial al no haber variación en el patrimonio. Los intereses percibidos tienen carácter indemnizatorio por el incumplimiento, por lo que tributan como ganancia patrimonial y no como rendimientos del capital mobiliario. No se pueden deducir los honorarios de abogados de dicha ganancia. La imputación temporal se realiza en el período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza.

Implicaciones prácticas

  • Los intereses recibidos por devolución de aportaciones deben integrarse en la base imponible del ahorro como ganancias patrimoniales.
  • Los intereses no se consideran rendimientos del capital mobiliario pese a su naturaleza financiera.
  • Los gastos en honorarios de abogados no son deducibles de la ganancia patrimonial generada por los intereses.
  • La obligación tributaria nace en el ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la firmeza de la sentencia para la correcta imputación temporal de los ingresos.
  • Analizar el impacto de la integración de estos intereses en la base imponible del ahorro.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial que ordena la devolución.
  • Clasificar los intereses percibidos como ganancias patrimoniales y no como rendimientos del capital mobiliario.
  • Confirmar que no se han incluido honorarios de abogados como gasto deducible de la ganancia.
  • Comprobar que la devolución del capital principal no se ha declarado como ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2290-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos La consultante era socia de una cooperativa de viviendas a la que había ido aportando cantidades periódicas para la adquisición de su respectiva vivienda. Al no cumplir la cooperativa lo pactado, se demanda judicialmente a las entidades financieras, obteniendo sentencia favorable condenando a las entidades a la devolución de las cantidades aportadas más los intereses, sentencia que es recurrida por la parte condenada, habiendo solicitado la consultante la ejecución provisional. Cuestión planteada Tributación de los intereses. Contestación completa El artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (BOE del día 29) dispone lo siguiente: “Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior”. En el presente caso, aunque no se indica expresamente en el escrito de consulta, cabe entender que la sentencia condenatoria se realiza en aplicación de la referida normativa sobre percepción de cantidades anticipadas en la edificación de viviendas, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar las cuestiones planteadas. Para analizar el tratamiento tributario de la devolución de las cantidades aportadas más los intereses legales, que —conforme a la normativa expuesta y por sentencia judicial—, se produzca en favor de la consultante, se hace necesario acudir a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el supuesto planteado, el abono por las entidades bancarias de los mismos importes que las entregas efectuadas en su momento a la cooperativa promotora, si bien produciría una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pondría de manifiesto (de haber identidad entre ambos importes) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial. Dicho lo anterior, respecto a la calificación de los intereses que en cumplimiento de la sentencia condenatoria se ven obligadas a satisfacer las entidades bancarias depositarias, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial. Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados intervinientes en el procedimiento judicial de reclamación de las cantidades. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses legales objeto de consulta se entenderá producida con la propia sentencia que establezca su pago. Lo que a su vez conlleva su imputación temporal al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2,a) de la Ley 35/2006: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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