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V2215-23 27 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se debe usar el valor de la donación para calcular la ganancia patrimonial en la venta de un bien recibido por donación

Una contribuyente pregunta si para calcular la ganancia patrimonial de un inmueble vendido debe usar el valor de la donación original o el valor asignado en la herencia tras el fallecimiento del donante. La DGT responde que debe utilizarse el valor resultante de la donación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al haberse vendido el inmueble el 24 de junio de 2020, pregunta cuál es el valor de adquisición de la parte donada, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF: el fijado en la escritura de donación y en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones o el referido en el cuaderno particional e incorporado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

El criterio de la DGT

Para transmisiones a título lucrativo, el valor de adquisición es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, al tratarse de una adquisición por donación, el importe real es el valor declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones (o el comprobado por la Administración si fuera superior), sin exceder el valor de mercado. El valor asignado posteriormente en la sucesión no sustituye al valor de la donación para este cálculo.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el IRPF se determina por la donación original y no por la posterior asignación en la herencia.
  • La autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones establece la base para el cálculo de la ganancia patrimonial.
  • El valor de adquisición no puede superar el valor de mercado en el momento de la donación.

Puntos de planificación

  • Valoración de la base de adquisición en bienes recibidos por donación previos a una sucesión.
  • Impacto fiscal de la diferencia entre el valor de donación y el valor de adjudicación hereditaria en la ganancia patrimonial.

Checklist

  • Verificar el importe declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado de la fecha de donación.
  • Contrastar el valor de la donación con el valor asignado en el cuaderno particional para evitar errores de cálculo.
  • Asegurar la correcta aplicación de los artículos 33 a 36 de la LIRPF en la transmisión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2215-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 36 Descripción de hechos Por escritura de 28 de junio de 2012 el padre de la consultante le dona la nuda propiedad del 50% de un inmueble, reservándose el usufructo, calificando la donación como no colacionable y presentando después la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones. El 23 de mayo de 2017 fallece el padre, consolidándose el pleno dominio. En el cuaderno particional de la herencia realizado por el albacea se incorpora la parte del inmueble donada con una determinada valoración (superior al de la escritura de donación) y posteriormente se incluye en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Cuestión planteada Al haberse vendido el inmueble el 24 de junio de 2020, pregunta cuál es el valor de adquisición de la parte donada, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF: el fijado en la escritura de donación y en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones o el referido en el cuaderno particional e incorporado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Contestación completa De los datos y documentación obrantes en el expediente procede referir aquí, a efectos de abordar la cuestión planteada, que la donación (no colacionable) se realiza con un determinado valor el 28 de junio de 2012 y la sucesión se produce (adjudicando un valor superior) con el fallecimiento del causante/donante el 23 de mayo de 2017, siendo la cuestión planteada cuál de esos dos valores se debe tomar para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta del inmueble en 2020. La definición legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo 34 determina en su apartado 1 que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Siguiendo con las transcripciones normativas, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones (…)”. Ya en relación con las transmisiones lucrativas, el artículo siguiente (el 36) determina que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”. La aplicación de la normativa expuesta al concreto caso consultado (en las circunstancias expuestas en el párrafo primero de esta contestación) nos lleva a determinar que, al haberse realizado la adquisición a título lucrativo por la donación efectuada a la consultante por su padre, será el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúa la donación el que haya que tomar como importe real por el que se producido su adquisición, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de su transmisión por la consultante en 2020. En este punto, procede referir aquí lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), en la redacción vigente hasta 10 de julio de 2021 (a partir de esa fecha se sustituye “valor real” por “valor”): “Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión”. Por tanto, será el valor declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, entendiendo que se corresponde con el valor (real) del bien cuando se donó —o (en su caso) el comprobado por la Administración tributaria a efectos de ese impuesto si fuera superior— y sin exceder del valor de mercado en el momento de su adquisición (artículo 36 de la Ley 35/2006), el que debe tenerse en cuenta como “importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado” en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del inmueble. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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