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Un residente fiscal en España consulta sobre la tributación de una pensión procedente de Alemania. La DGT explica que la potestad tributaria depende de si la pensión es pública o privada y de si deriva de servicios al Estado alemán, además de analizar la posible exención por incapacidad.
Cuestión planteada Tributación de la pensión procedente de Alemania
Si la pensión es privada o no deriva de servicios al Estado alemán, solo tributa en España según el Convenio Hispano-Alemán. Si deriva de servicios al Estado alemán, solo tributa en Alemania, salvo que el beneficiario sea residente y nacional de España. La pensión por invalidez estará exenta en España si el grado de incapacidad se equipara a absoluta o gran invalidez y la entidad pagadora es sustitutoria de la Seguridad Social.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2180-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/05/2016 Normativa CDI Hispano Alemán Descripción de hechos El consultante percibe una pension procedente de Alemania Cuestión planteada Tributación de la pensión procedente de Alemania Contestación completa En el escrito de consulta, el consultante manifiesta que percibe una pensión procedente de Alemania y no se especifica si se trata de una pensión pública o privada. Aunque nada dice a cerca de su residencia fiscal, del citado escrito se puede presumir que el consultante es residente fiscal en España. Bajo esta condición se realiza la contestación a esta consulta. Al ser residente fiscal en España y percibir una pensión que procede de Alemania será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (B.O.E. de 30 de julio de 2012), que, en su artículo 17, apartados 1 y 2, establece: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones, anualidades y remuneraciones análogas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de un Estado contratante pueden someterse a imposición también en ese Estado en virtud de su normativa interna cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014. El impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los pagos cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029. Si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir del 1 de enero de 2030, inclusive, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto de los pagos. (…)" Por su parte, el artículo 18, en sus apartados 2 y 3, establece: “2. a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por una entidad jurídica de derecho público de dicho Estado.” De la documentación que se aporta junto al escrito de consulta se puede presumir que el hecho que ha generado el derecho a percibir la pensión se ha producido antes del 31 de diciembre de 2014. Por otro lado, no se especifica si la pensión es pública o privada y si es una pensión de invalidez. En caso de que la pensión percibida por el consultante se derivase de servicios prestados al Estado alemán o estados federados, subdivisión política, entidad local o entidad jurídica de derecho público alemanes, sería de aplicación el artículo 18 antes citado, pudiéndose gravar únicamente por Alemania, salvo que la persona física perceptora de esa pensión sea residente en España y nacional español, en cuyo caso, esa pensión solo tributaria en España. También como excepción a la tributación exclusiva en Alemania, si esa pensión fuera percibida por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por el Estado, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por una entidad jurídica de derecho público, y de acuerdo al artículo 18.3, estas pensiones tributarán en España en la medida en que el hecho que generó el derecho a percibir la renta se produjo antes del 31 de diciembre de 2014. En cualquier otro caso, se trataría de una pensión regulada en el artículo 17.1 del Convenio Hispano - Alemán. En consecuencia, en este supuesto, dicha pensión solo podrá someterse a imposición en España. En consecuencia, si a la pensión que percibe el consultante le es de aplicación el artículo 17.1 o bien el 18.2.b), de acuerdo con lo anterior, dicha pensión tributará en España de acuerdo con la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, IRPF. Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta por el consultante que éste tiene una incapacidad permanente y una minusvalía reconocida del 65%. Si la pensión procedente de Alemania la percibiese como consecuencia de incapacidad permanente habrá que estar a lo establecido, en materia de rentas exentas, en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Al respecto, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas a “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones: - Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo. - Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión. - Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio. - Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Indicar que dicha graduación de la incapacidad permanente, a partir de 2 de enero de 2016, en que entra en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), se regula mediante la disposición transitoria vigésima sexta del citado texto refundido, disposición que establece la redacción del artículo 194 de dicho texto refundido que resultará de aplicación hasta que se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194 De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (entre otras, consulta V1471-07), que la pensión por invalidez percibida de Alemania por un contribuyente del IRPF gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez. El consultante aporta certificado de la Generalitat Valenciana, que le reconoce un grado total de minusvalía del 65% y dictamina que no procede la necesidad de concurso de tercera persona. Al respecto, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular. 2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa alemana, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social. Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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