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Una trabajadora pregunta cuándo debe declarar un pago único de diferencias salariales de cinco años tras una sentencia. La DGT responde que se declaran en el año de firmeza de la sentencia y que puede aplicarse la reducción por irregularidad si el periodo de generación supera los dos años.
Imputación temporal de las rentas percibidas.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al periodo impositivo en que la resolución adquiere firmeza. La reducción del 30 por 100 por periodo de generación superior a dos años es aplicable si las diferencias salariales comprenden dicho periodo, siempre que no se hayan aplicado reducciones similares en los cinco periodos impositivos anteriores y no superen los 300.000 euros anuales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2099-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/11/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 18. Descripción de hechos Por sentencia de un juzgado de lo contencioso administrativo se reconocen a la consultante unas diferencias retributivas correspondientes a los cinco últimos años. El ayuntamiento para el que trabajaba efectúa su pago en un importe único. Cuestión planteada Imputación temporal de las rentas percibidas. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial entendiendo que de esta pendía la determinación del derecho a su percepción o su cuantía) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que las diferencias retributivas que resultan de la sentencia comprendan por acumulación ese período superior a dos años. Circunstancia que sí se cumple en el presente caso, pues las diferencias salariales abarcan los cinco años anteriores, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100 sí resulta aplicable, ello siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores la consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado esta reducción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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