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Un funcionario consulta si puede aplicar la reducción del 30% por atrasos de carrera profesional correspondientes a 2017 y 2018 percibidos en 2020. La DGT responde que no es aplicable porque el periodo de generación no es superior a dos años.
Pregunta si puede aplicar a esos atrasos la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Para aplicar la reducción del 30% por rendimientos con periodo de generación superior a dos años, el periodo computado de fecha a fecha debe superar los dos años. En este caso, al corresponder los atrasos a los años 2017 y 2018, no se cumple el requisito de un periodo superior a dos años. Además, no se pueden calificar como rendimientos notoriamente irregulares al no encajar en los supuestos del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2085-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/07/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Indica el consultante que tiene que presentar una autoliquidación complementaria del IRPF-2019 por haber percibido en 2020 unos atrasos del complemento de carrera profesional como funcionario de la Generalitat Valenciana que procede imputar a 2019 y que corresponden a los años 2017 y 2018. Cuestión planteada Pregunta si puede aplicar a esos atrasos la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 18.2 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Se plantea por el consultante la aplicación de la reducción a unos atrasos (años 2017 y 2018) del complemento de carrera profesional que, como funcionario de la Generalitat Valenciana, ha percibido en 2020 y que (según indica) procede imputar a 2019 mediante la presentación de una autoliquidación complementaria de este último período. Descartada la calificación de los atrasos objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que los atrasos —computados de fecha a fecha (desde la de efectos económicos hasta la de la propia resolución administrativa de reconocimiento)— comprendan ese período superior a dos años, por lo que en tal caso la reducción del 30 por 100 sí resultaría operativa, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en el presente caso, se indica por el consultante que los atrasos corresponden a los años 2017 y 2018, por lo que no se produce la existencia de un período superior a dos años; por tanto, en tales condiciones la reducción no resultará aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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