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Se consulta cuál es el valor de adquisición de unas participaciones sociales tras una sucesión mortis causa. La DGT responde que dicho valor se determina aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado.
Ante una futura sucesión mortis causa de dichas participaciones, se plantea cuál sería el valor de adquisición de las mismas en el supuesto de que se transmitieran una vez heredadas.
Para transmisiones a título lucrativo, el valor de adquisición de las participaciones estará constituido por el valor resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que este pueda exceder del valor de mercado. A este importe se le sumarán las inversiones, mejoras y gastos o tributos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses. No se tendrán en cuenta las posibles reducciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1881-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/06/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 a 36. Descripción de hechos Los padres de la consultante son propietarios de la totalidad de las participaciones en una sociedad mercantil. Cuestión planteada Ante una futura sucesión mortis causa de dichas participaciones, se plantea cuál sería el valor de adquisición de las mismas en el supuesto de que se transmitieran una vez heredadas. Contestación completa La transmisión de las participaciones en una sociedad mercantil generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la LRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de las participaciones, una vez hayan sido adquiridas a título lucrativo por la consultante, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las posibles reducciones que puedan resultar aplicables a la consultante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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