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Una trabajadora por cuenta ajena consultó si los 480 euros percibidos por un proyecto extra podían considerarse rendimientos del trabajo para no estar obligada a presentar la declaración. La DGT indica que la calificación depende de los hechos reales y no de la denominación que se le dé.
Si se podrían calificar tales rendimientos como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de tal forma que la consultante no estuviera obligada a presentar la declaración del Impuesto.
La distinción entre rendimientos del trabajo y de actividades económicas es una cuestión de hecho que debe comprobarse según las condiciones reales de obtención de la renta. Los rendimientos del trabajo derivan de la relación laboral y no tienen carácter de actividades económicas, mientras que estas últimas implican la ordenación de medios de producción o recursos humanos. La obligación de declarar dependerá de la calificación final que se otorgue a dichos ingresos.
La trabajadora percibió 480 euros por un proyecto extra, cuya calificación determinará si debe presentar la declaración del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1880-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 27 y 96. Descripción de hechos La consultante ha trabajado por cuenta ajena durante 2020 para una determinada empresa percibiendo rendimientos del trabajo. En sus horas libres ha trabajado en un proyecto de otra empresa distinta, de la cual ha percibido 480 euros. Dicha empresa ha practicado una retención el 15 por ciento de dicha cantidad al calificar los mismos como rendimientos de actividades económicas, lo cual le va a obligar a presentar la declaración de IRPF. Cuestión planteada Si se podrían calificar tales rendimientos como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de tal forma que la consultante no estuviera obligada a presentar la declaración del Impuesto. Contestación completa Para determinar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede otorgar a los rendimientos objeto de consulta, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que considera “rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, y enlazando con la determinación negativa que contiene el final del párrafo anterior, el artículo 27 de la misma ley incorpora en su apartado 1 el concepto de rendimientos de actividades económicas, configurándolo de la siguiente forma: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Ahora bien, esta calificación no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las condiciones reales en que se obtiene la renta, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto, en el curso de una actuación de comprobación o inspección. En cuanto a la obligación de declarar, el artículo 96 de la LIRPF señala lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”. Por tanto, dependerá de la calificación de los rendimientos obtenidos por la consultante el hecho de que la misma esté o no obligada a presentar declaración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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