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Un consultante pregunta si la compensación económica por vivienda del INVIED puede calificarse como ganancia patrimonial. La DGT responde que debe tributar como rendimiento del trabajo por ser una utilidad dineraria derivada de la relación laboral.
Posible consideración de la compensación económica por vivienda del INVIED como ganancia patrimonial.
La compensación económica por vivienda, aunque su regulación indique que no tiene carácter retributivo sin perjuicio de sus efectos fiscales, debe calificarse como rendimiento del trabajo. Esto se debe a que constituye una contraprestación dineraria derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria. Asimismo, no puede considerarse ganancia patrimonial, ya que la definición legal de estas excluye lo que la ley califique como rendimientos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1803-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/06/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 17 Descripción de hechos El consultante ha percibido en 2014 sus rendimientos del trabajo imputables a ese período del Ministerio de Defensa (la Sección de Retribuciones de la Armada) y del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED). Cuestión planteada Posible consideración de la compensación económica por vivienda del INVIED como ganancia patrimonial. Contestación completa La regulación de la compensación económica objeto de consulta se encuentra recogida en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas (BOE del día 10), así, su artículo 2, dedicado a los beneficiarios de aquella, establece lo siguiente: “El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley. Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará una compensación económica cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino. El reconocimiento del derecho a percibir compensación económica respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2010, se hará en función de los requisitos y condiciones exigidos en el momento de la solicitud”. A su vez, en el artículo siguiente, bajo la denominación “Régimen de la compensación económica”, dispone: “1. La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma durante el período de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses. Las condiciones y el procedimiento para su reconocimiento se determinarán reglamentariamente y su cuantía será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en la localidad y el grupo de clasificación del personal. 2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica”. Ya en el ámbito tributario, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Evidentemente, conforme con ambas definiciones, la compensación económica por vivienda objeto de consulta —aunque su propia regulación normativa señale que no tiene carácter retributivo, pero sí hace hincapié en que tal carácter se produce sin perjuicio de sus efectos fiscales—, procede calificarlo como rendimientos del trabajo, pues se corresponde con una contraprestación o utilidad dineraria derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del beneficiario. Por último, al plantearse la consulta sobre la posible consideración de la compensación económica por vivienda como ganancia patrimonial, cabe indicar que la propia definición legal de las ganancias o pérdidas patrimoniales excluye tal consideración: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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