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V1668-17 29 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

Las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual deben retener IRPF al repartir rentas recaudadas en el extranjero

Una entidad gestora de derechos de propiedad intelectual consultó si debía practicar retenciones de IRPF al repartir a sus socios rendimientos recaudados en el extranjero mediante contratos de reciprocidad. La DGT ha respondido que la entidad no actúa como simple mediadora de pago, sino como obligada al pago, por lo que debe realizar las retenciones correspondientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de la consultante de practicar retenciones a cuenta del IRPF sobre los rendimientos que recibe de las sociedades de gestión extranjeras para su entrega al socio que los ha generado.

El criterio de la DGT

La entidad gestora no realiza una simple mediación de pago, ya que la naturaleza de estas entidades las convierte en obligadas al pago de los derechos recaudados para sus socios. Por tanto, la sociedad de gestión está obligada a practicar la retención sobre la cuantía íntegra que debe satisfacer a los socios por los importes percibidos de sociedades de gestión extranjeras.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1668-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2017 Normativa RIRPF. Art. 76 Descripción de hechos La consultante, entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, satisface a sus socios rendimientos recaudados en el extranjero por derechos de propiedad intelectual por otras entidades de gestión con las que mantiene contratos de reciprocidad. Los importes se corresponden con derechos de propiedad intelectual generados en el extranjero por socios de la consultante. Cuestión planteada Obligación de la consultante de practicar retenciones a cuenta del IRPF sobre los rendimientos que recibe de las sociedades de gestión extranjeras para su entrega al socio que los ha generado. Contestación completa La determinación de los obligados a retener se recoge en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), de la siguiente forma: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: 1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. 2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. 4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios. (…)”. El asunto que se plantea es si (conforme al precepto transcrito) la consultante es una obligada a retener respecto a los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual recaudados en otros países por entidades de gestión de esos países y que corresponden a derechos de autor de personas físicas contribuyentes del IRPF y que son miembros de la entidad gestora consultante. Según se indica en el escrito de consulta, esos rendimientos de la propiedad intelectual procedentes de la recaudación efectuada en sus respectivos países por las entidades gestoras de derechos son recibidos por la consultante indicándole su reparto: identificación del destinatario de los rendimientos y cantidad que le corresponde, lo que nos lleva a analizar en qué consiste la “simple mediación de pago” a que se refiere el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto. Dice el precepto que “se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero”. En relación a la interpretación que debe darse a este precepto, este Centro ha acuñado el criterio de considerar que existe mediación de pago cuando: el tercero es el obligado al pago; identifica al perceptor; cuantifica el rendimiento y pone a disposición del mediador los fondos para satisfacerlo (consultas 0650-92, 0762-92 y 0747-97). En este punto, procede indicar que la regulación en el IRPF de la simple mediación de pago tenía exactamente la misma redacción en la normativa vigente y aplicable en las referidas consultas que en la actualmente en vigor. Ahora bien, la consideración de la existencia de una simple mediación de pago no puede ser ajena a la propia naturaleza de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en cuanto recaudadoras de los derechos de sus socios, lo que las hace aparecer como obligadas al pago respecto a los derechos recaudados para ellos, desapareciendo así la consideración de simples mediadoras de pago respecto a los importes objeto de consulta: derechos recaudados en el extranjero por entidades de gestión con las que la consultante mantiene contratos de reciprocidad y que esta distribuye a sus socios. Por tanto, la sociedad de gestión consultante estará obligada a practicar retención sobre los importes percibidos de sociedades de gestión extranjeras para su distribución a los socios, retención que procederá practicar sobre la cuantía integra que la propia entidad consultante tenga que satisfacerles. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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