Una trabajadora readmitida tras un despido impugnado pregunta si para calcular la retención de sus salarios de tramitación debe restar la prestación por desempleo cobrada indebidamente. La DGT responde que la retención se aplica sobre el importe íntegro de los salarios y debe integrarse con el resto de rendimientos del trabajo del año.
Cuestión planteada Si para el cálculo de la retención de los salarios de tramitación deben tenerse en cuenta tanto el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por la consultante como el resto de los rendimientos de trabajo que obtendrá de la empresa en 2025.
Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo y su retención se determina siguiendo el procedimiento general del Reglamento del Impuesto. La retención debe practicarse sobre el importe íntegro de dichos salarios sin deducir la prestación por desempleo que la trabajadora deba reintegrar. Además, estos rendimientos deben integrarse con las demás retribuciones que la empresa satisfaga por la relación laboral en el mismo ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1561-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 17. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 78 y 80 y siguientes. Descripción de hechos La consultante fue despedida en 2023. El despido fue impugnado y finalmente la mercantil se allanó a la demanda en febrero de 2025, readmitiendo a la consultante y quedando obligada a pagar los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha de efectos de la resolución contractual operada (28 de septiembre de 2023) hasta el día de su incorporación efectiva (15 de febrero de 2025). Cuestión planteada Si para el cálculo de la retención de los salarios de tramitación deben tenerse en cuenta tanto el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por la consultante como el resto de los rendimientos de trabajo que obtendrá de la empresa en 2025. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, los salarios de tramitación satisfechos a la consultante tienen la calificación de rendimientos del trabajo. Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos (salarios dejados de percibir), su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos del trabajo a satisfacer por la empresa en 2025— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo tenerse en cuenta (tal como recoge el artículo 80.1 del mismo texto que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. (…)”: Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los rendimientos analizados no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, consideración que únicamente procedería otorgarles si se satisficieran en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, en tal circunstancia resultaría operativo lo recogido en el artículo 80.1.5º del Reglamento: “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores (…)”. La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación satisfechos sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por la trabajadora y que debe ser objeto de reintegro por esta última, así como sobre las retribuciones satisfechas derivadas de la relación laboral. En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.