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V1665-25 16 de septiembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

El valor de adquisición de la nuda propiedad y el usufructo será el resultante del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

La consultante pregunta cómo determinar el valor de adquisición de la nuda propiedad y el usufructo de un inmueble heredado para calcular la ganancia patrimonial por su venta. Hacienda responde que, al ser una adquisición a título lucrativo, se aplicarán los valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita saber el valor de adquisición de la nuda propiedad y el usufructo a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Al haber sido la adquisición a título lucrativo, el valor de adquisición de la nuda propiedad y del usufructo será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este importe se le sumarán las inversiones, mejoras y gastos inherentes a la adquisición. Asimismo, el usufructuario deberá minorar dicho valor de adquisición con el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial coincide con el valor declarado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
  • El valor de la nuda propiedad y del usufructo no puede superar el valor de mercado en el momento de la adquisición.
  • El usufructuario debe reducir el valor de adquisición del bien mediante las amortizaciones deducidas durante su ejercicio.
  • Se permite incrementar el valor de adquisición mediante la inclusión de inversiones, mejoras y gastos de adquisición.

Puntos de planificación

  • Valoración de la base de coste para la futura transmisión del bien.
  • Análisis del impacto de las amortizaciones acumuladas en el valor de adquisición del usufructo.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado.
  • Comprobar la inclusión de gastos e inversiones realizados tras la adquisición.
  • Validar que el valor de la nuda propiedad y el usufructo coincida con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
  • Calcular las amortizaciones fiscalmente deducibles para minorar el valor de adquisición del usufructuario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1665-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33, 34, 35 y 36. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 40. Descripción de hechos La consultante, junto con otros hermanos, recibe por como herencia la nuda propiedad de un inmueble. Otro familiar recibe el usufructo sobre el mismo. Dicho inmueble estuvo siempre arrendado y actualmente se ha procedido a su venta. Además, la consultante señala que el arrendamiento no se realizó como actividad económica. Cuestión planteada Solicita saber el valor de adquisición de la nuda propiedad y el usufructo a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, en lo que respecta al arrendamiento de la vivienda, procede señalar que el mismo no se realiza como actividad económica por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que haya producido dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la LIRPF y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. En concreto, el artículo 23.1 de la LIRPF establece: “1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: (…). b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. (…)”. Además, en el artículo 14 del RIRPF se establece en cuanto a los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario se refiere: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…)”. Sentado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de un inmueble generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Por lo tanto, el valor de adquisición de la nuda propiedad y el usufructo del inmueble, dado que ha sido adquirido a título lucrativo, será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Dado que el inmueble en cuestión siempre estuvo arrendado, en lo que respecta a las mencionadas amortizaciones, el artículo 35 de la LIRPF se remite al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), cuyo artículo 40 dispone en su primer apartado: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso”. En consecuencia, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión del inmueble, en la determinación del valor de adquisición el usufructuario deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles de acuerdo con lo expuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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