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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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El consultante pregunta si una transferencia realizada desde una cuenta donde es autorizado hacia una cuenta propia debe tributar como donación. La DGT indica que la existencia de una donación requiere la intención de liberalidad del donante y que su apreciación es una cuestión de hecho.
Si dicha transferencia debe tributar como donación.
Para que exista el hecho imponible de donación debe concurrir el animus donandi, es decir, la intención de realizar una liberalidad. La ausencia de esta voluntad impide el gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el caso de transferencias entre cuentas, la oficina gestora debe determinar, según las circunstancias y el principio de calificación, si la operación reúne los requisitos de donación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1651-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/09/2025 Normativa Ley 29/1987 arts. 1, 3-1-b) y 5-b) Descripción de hechos El consultante figura como autorizado a operar en la cuenta corriente bancaria de un tercero. Precisa hacer una transferencia desde dicha cuenta a otra cuenta de la que es titular y en la que el titular de la cuenta citada no figura como cotitular ni como autorizado. Cuestión planteada Si dicha transferencia debe tributar como donación. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En primer lugar, debe informarse que dada la escasa información facilitada por el consultante la contestación no puede ser muy concreta. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley..” Por su parte, el artículo 3 de la LISD en el apartado 1, letra b, dispone: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». (…)”. El sujeto pasivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 5 de la LISD en estos términos: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…).”. De acuerdo con dichos preceptos solamente están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible. El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La Doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi). No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: “No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina” (Sentencia de 22 de abril de 1967). “Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación” (Sentencia de 7 de diciembre de 1948). “Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación” (Sentencia de 2 de abril de 1928). De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno. En el caso planteado, la apreciación de si se está ante una donación, por concurrir un “animus donandi” en la transferencia que se hace el propio consultante desde una cuenta en la que está autorizado a una cuenta en la que es el único titular es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como donación. CONCLUSIÓN: En el caso planteado, la apreciación de si se está ante una donación, por concurrir un “animus donandi” en la transferencia que se hace el propio consultante desde una cuenta en la que está autorizado a una cuenta en la que es el único titular es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como donación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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