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V1069-26 14 de mayo de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · donación

La recepción de donativos puede estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si no se demuestra la intermediación

Una consultante pregunta si debe presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por fondos recibidos que luego aporta a una orden religiosa. La DGT indica que, en principio, las cantidades sin contraprestación están sujetas al impuesto, salvo que se demuestre que la persona actúa como mera intermediaria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si tiene obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fondos recaudados.

El criterio de la DGT

Las cantidades recibidas sin contraprestación están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si la persona es la favorecida por la donación. No obstante, si la persona actúa como intermediaria de una orden religiosa y no es la destinataria del dinero, no sería sujeto pasivo. La calificación de si existe intermediación o donación es una cuestión de prueba ante la oficina gestora competente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1069-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/05/2026 Normativa Ley 29/1987 arts. 1, 3-1-b), 5-b) y 24 Descripción de hechos La consultante recibe donativos que posteriormente son aportados a una cuenta bancaria de una orden religiosa. Cuestión planteada Si tiene obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fondos recaudados. Contestación completa Tal como la consultante describe las operaciones objeto de consulta –ingresos por donativos–, parece que las cantidades que obtiene lo serían sin contraprestación, es decir, a título lucrativo. La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD - establece en sus artículos 1, 3, 5 y 24 lo siguiente: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: […] b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. […]”. “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: […] b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. […]”. “Artículo 24. Devengo. [ …] 2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. […]”. Por su parte, el artículo 618 del Código Civil define la donación en los siguientes términos: “Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta». La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»). 4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.” En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario”. De acuerdo con los preceptos transcritos, que la operación se califique como una donación hacia la consultante por las cantidades que reciba sin contraprestación por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado, o que no lo sea porque la consultante actúe como intermediaria de una orden religiosa, en cuyo caso la consultante no sería la destinataria del dinero, sino una mera intermediaria, será una cuestión de prueba ante la oficina gestora competente que deberá demostrar la consultante y será dicha oficina gestora la que, con las pruebas aportadas, calificará la operación. Este Centro Directivo no tiene competencias para calificarla. Por último, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”. La Ley 22/2009, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a dichos temas; será la Agencia Tributaria de la Xunta de Galicia, lugar de residencia de la donataria, el organismo competente para resolver dicha cuestión. CONCLUSIÓN: Las cantidades que reciba la consultante sin contraprestación, en principio, estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado, tal y como establecen los artículo 3.1.b) y 5.b) de la LISD, salvo que la consultante pueda demostrar que actúa como intermediaria de la orden religiosa, en cuyo caso no sería la destinataria del dinero, sino una mera intermediaria. Será una cuestión de prueba ante la oficina gestora competente, que calificará la operación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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