Una sociedad propiedad de un ayuntamiento consulta si la donación de sus inmuebles rústicos al ayuntamiento permite aplicar exenciones y deducciones por mecenazgo. La DGT responde que la operación no es una donación por liberalidad, sino una distribución de fondos propios hacia el socio.
Cuestión planteada - ¿Cuál sería el tratamiento fiscal en el Impuesto de Sociedades de dicha operación para la sociedad anónima donante y cuál sería el coste fiscal resultante?
Las donaciones realizadas por entidades participadas a favor de sus matrices deben considerarse una distribución de fondos propios (reservas, prima de emisión o capital). Al no responder a un acto de liberalidad con animus donandi, no se aplican los incentivos fiscales de la Ley 49/2002. Por tanto, no procede la exención de ganancias patrimoniales ni la deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5467-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/08/2026 Normativa Ley 49/2002 Entidades Sin Fines Lucrativos y Mecenazgo - 5 - 16 - 17 - 20 - 23.1 Descripción de hechos El ayuntamiento de un municipio de España es titular del 100% del capital social de una sociedad anónima y dicha sociedad está estudiando adoptar un acuerdo societario de donación del 100% de los inmuebles rústicos de los que es titular a favor del propio ayuntamiento, quien sería el receptor de estos para su incorporación al inventario municipal de bienes. Cuestión planteada - ¿Cuál sería el tratamiento fiscal en el Impuesto de Sociedades de dicha operación para la sociedad anónima donante y cuál sería el coste fiscal resultante? - ¿Cuál sería el tratamiento fiscal en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para el ayuntamiento como receptor de la donación? Contestación completa En primer lugar, el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá al régimen tributario propio de la persona jurídica consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable al resto de personas o entidades. El artículo 23.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, la Ley 49/2002), dispone: “Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.” Adicionalmente, el artículo 17 de dicha ley señala lo siguiente: “1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos. (…).” A su vez, el artículo 20 del mismo texto legal señala: “1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 40 % de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo, donación o aportación de este período impositivo y el del período impositivo anterior, por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo inmediato anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 50%. 2. La base de esta deducción no podrá exceder del 15% de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.”. Tal y como establece el artículo 17, únicamente generarán el derecho a aplicar las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002 las donaciones irrevocables puras y simples, siempre que se realicen en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, en virtud del cual: “Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: (…) b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. (…).” A su vez, el artículo 5 de la Ley 49/2002, dispone: “En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades. (…).”. Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Sentado todo lo anterior, según las manifestaciones de la consultante, esta está estudiando adoptar un acuerdo societario de donación del 100% de los inmuebles rústicos de los que es titular a favor de un ayuntamiento. No obstante, con arreglo a los hechos recogidos en el escrito de consulta, la entidad donante está íntegramente participada, de forma directa, por el ayuntamiento beneficiario de la operación planteada. Procede, en este punto, analizar si la operación que la consultante pretende realizar podría reputarse como donación irrevocable, pura y simple en favor del ayuntamiento y si originaría, por consiguiente, el derecho a beneficiarse de los incentivos contenidos en el Título III de la Ley 49/2002. A estos efectos, el criterio de este Centro Directivo (véanse las contestaciones V0982-11, V1540-11 y V2133-24), parte de lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 18ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2008, concluyendo que las enajenaciones a título lucrativo efectuadas por una sociedad en favor de su socio no deben ser tratadas como donaciones, no aceptándose que entre socio y sociedad la causa de un negocio pueda ser la mera liberalidad. En particular, siguiendo lo dispuesto en la ya citada consulta V1540-11, de 15 de junio de 2011, este Centro Directivo manifestó: “Contablemente, la Norma de Registro y Valoración 18ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 2, recoge una regla especial respecto de las donaciones otorgadas por los socios o propietarios, señalando que las donaciones no reintegrables recibidas de socios o propietarios, no constituyen ingresos para las entidades participadas, debiendo registrarse directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de donación de que se trate. A la vista de dicho tratamiento, la norma contable parece rechazar la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que se recoge para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital. Con arreglo a lo anterior, en sentido inverso, las donaciones realizadas por las entidades participadas a favor de sus matrices deben considerarse como distribución de fondos propios (reservas, prima de emisión o capital), desde la sociedad hacia el socio.” En el supuesto concreto que nos ocupa, el ayuntamiento (beneficiario) participa íntegramente, de forma directa, en el capital social de la consultante (aportante). Atendiendo a lo dispuesto en el BOICAC Nº 79/2009, consulta 4, sobre el tratamiento contable de la condonación de créditos / débitos entre empresas del mismo grupo, idéntica conclusión debe alcanzarse para estos casos. En definitiva, dado que la operación planteada no responde a un acto de liberalidad, en el que se aprecie animus donandi por parte del aportante, sino que responde a una distribución de fondos propios (reservas, prima de emisión o capital), desde la sociedad hacia el socio último (ayuntamiento), no resultarán de aplicación los incentivos fiscales recogidos en el título III de la Ley 49/2002. En el mismo sentido, se ha pronunciado este Centro Directivo, entre otras, en consulta vinculante V2133-24, de 2 de octubre. Por tanto, no resultará de aplicación la exención recogida en el artículo 23 de la Ley 49/2002, respecto de la renta puesta de manifiesto con ocasión de la entrega del bien inmueble, en sede de la entidad aportante, dado que dicha entrega no responde a ninguna de las operaciones recogidas en el artículo 17 de la Ley 49/2002. Del mismo modo, la entrega del bien inmueble tampoco dará derecho a aplicar, en sede de la entidad consultante, la deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los artículos 17, 18 y 20 del mismo texto legal, dado que no se corresponde con una donación irrevocable, pura y simple realizada en favor del ayuntamiento beneficiario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.