Un residente en Suecia consulta si la transferencia de dinero de sus padres (residentes en España) para comprar una vivienda en Suecia constituye una donación sujeta al ISD. La DGT indica que determinar si el dinero es una donación o si el hijo actúa como mero intermediario es una cuestión de prueba que debe resolver la oficina gestora.
Cuestión planteada Si la operación podría quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para que exista el hecho imponible por donación debe haber una adquisición gratuita e inter vivos con animus donandi y animus accipiendi. Si el consultante actúa como mero intermediario de sus padres y no como destinatario del dinero, no habría donación. La calificación de la operación dependerá de las pruebas que el interesado aporte ante la oficina gestora competente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5000-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/05/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 3.1 - 5 - 7 Descripción de hechos El consultante, residente en Suecia, y sus padres, con residencia en Barcelona, quieren adquirir un inmueble en Suecia, siendo los tres copropietarios a partes iguales. El pago de la vivienda debe realizarse desde una cuenta bancaria sueca. Los padres van a transferir el dinero a una cuenta sueca que está a nombre del consultante que hará el pago de la compra del inmueble desde esa cuenta. Los padres figurarían en el contrato de compraventa en proporción al dinero enviado. Cuestión planteada Si la operación podría quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) -en adelante LISD-, que establece lo siguiente: "Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (...) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos". (...)". Respecto al sujeto pasivo, el artículo 5 de la LISD recoge que: "Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (...). b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (...)". A su vez, el artículo 6 de la LISD dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2: "Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)". Por otra parte, el artículo 7 del mismo texto legal establece que: "Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella". Por su parte, el Código Civil regula la donación en sus artículos 618 y siguiente. En concreto los artículos 618 y 623 determinan lo siguiente: "Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta". "Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario". Conforme a los preceptos transcritos, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante ISD- por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos". Y, de acuerdo con el Código Civil, existirá tal donación cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa -en este caso, de dinero- en favor de otra que la acepta, donación que se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. En este sentido, la doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad ("animus donandi"). 4º. La aceptación del donatario ("animus accipiendi"). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados. Si no concurren los requisitos señalados, no se producirá la donación ni, en consecuencia, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código Civil dispone lo siguiente: "Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario". De acuerdo con los preceptos transcritos, que la operación se califique como una donación hacia el consultante por las cantidades que reciba sin contraprestación por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado, o que no lo sea porque el consultante actúe como intermediario de sus padres para la compra del inmueble en Suecia, en cuyo caso el consultante no sería el destinatario del dinero, sino un mero intermediario, será una cuestión de prueba ante la oficina gestora competente que deberá demostrar el consultante y será dicha oficina gestora la que, con las pruebas aportadas, calificará la operación. Este Centro Directivo no tiene competencias para calificarla. Por último, al no ser el consultante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.