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V1603-19 27 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas inmobiliarias

Se debe imputar renta inmobiliaria por la parte de copropiedad en la vivienda que no es la habitual

Un matrimonio en separación de bienes consulta si deben imputarse rentas inmobiliarias al vivir cada uno en una vivienda distinta siendo copropietarios de ambas. La DGT responde que sí deben imputarse rentas por su participación en el inmueble que no es su vivienda habitual.

La cuestión planteada

Se pregunta si al vivir cada cónyuge en cada una de las viviendas, no tienen que imputarse rentas inmobiliarias.

El criterio de la DGT

Aunque se demuestre que la cesión de la parte indivisa entre cónyuges es gratuita y no genere rendimientos del capital, esto no evita la imputación de rentas. Cada cónyuge debe efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 de la Ley del IRPF respecto a su participación en el inmueble que no constituye su vivienda habitual.

Implicaciones prácticas

  • La copropiedad de viviendas entre cónyuges obliga a la imputación de rentas por la parte indivisa de la vivienda que no se use como residencia habitual.
  • La gratuidad de la cesión de uso entre cónyuges no exime del cumplimiento de la obligación de imputar rentas inmobiliarias.
  • Cada copropietario debe declarar la renta correspondiente a su cuota de participación en el inmueble que no sea su vivienda habitual.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de rentas en la base imponible del IRPF según la cuota de propiedad de cada cónyuge.
  • Analizar la estructura de propiedad de los inmuebles comunes para determinar la vivienda habitual de cada parte.

Checklist

  • Identificar la cuota de participación de cada cónyuge en cada inmueble.
  • Determinar cuál de los inmuebles constituye la vivienda habitual de cada uno.
  • Calcular la imputación de rentas sobre la parte de la propiedad que no sea la vivienda habitual.
  • Verificar la aplicación del artículo 85 de la LIRPF en la declaración de cada cónyuge.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1603-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2019 Normativa Ley 35/2006. Art. 85 Descripción de hechos Matrimonio en separación de bienes que es propietario de dos viviendas ubicadas en dos Comunidades Autónomas distintas. Por motivos laborales, cada uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en cada una de las Comunidades Autónomas. Cuestión planteada Se pregunta si al vivir cada cónyuge en cada una de las viviendas, no tienen que imputarse rentas inmobiliarias. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. En el presente caso, nos encontramos con la circunstancia de que cada uno de los cónyuges reside en su respectiva vivienda habitual más de 183 días al año, siendo ambos copropietarios de las dos, no existiendo un derecho real de disfrute respecto a la parte indivisa que cada cónyuge cede al otro, planteándose si cada cónyuge debe imputarse rentas inmobiliarias por su parte de copropiedad en la vivienda ocupada por el otro cónyuge. Respecto a lo anterior, procede indicar con carácter previo al tratarse de cesiones gratuitas que si bien el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”, estableciendo a su vez el artículo 40.1 que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”, si se prueba que la cesión de la parte indivisa del inmueble se realiza de forma gratuita, cada cónyuge no obtendría por su cesión rendimientos del capital inmobiliario. Ahora bien, lo expuesto no excluye que cada cónyuge sí deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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