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V1568-22 30 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por horas extras deben imputarse al ejercicio en que fueron exigibles y no al que se cobran

Un funcionario pregunta cómo declarar en el IRPF unos atrasos de horas extras de 2018, 2019 y 2020 cobrados en 2021. La DGT responde que deben imputarse a los años en que se realizaron las horas extras mediante autoliquidaciones complementarias.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por horas extras deben imputarse al período impositivo en que fueron exigibles, es decir, en los años en que se realizaron las horas extraordinarias. Al percibirse en un período distinto, se aplica la regla especial del artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF, debiendo presentarse autoliquidaciones complementarias de los ejercicios correspondientes sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de horas extras no tributan en el año de cobro, sino en el ejercicio en que se devengaron.
  • El contribuyente debe presentar autoliquidaciones complementarias de los ejercicios anteriores para regularizar la situación.
  • La regularización mediante autoliquidaciones complementarias evita la aplicación de sanciones e intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores tras el cobro de pagos atrasados.
  • Analizar el impacto de la imputación temporal en la base imponible de cada ejercicio afectado.

Checklist

  • Identificar los ejercicios en los que se realizaron efectivamente las horas extraordinarias.
  • Verificar el importe total de los atrasos correspondientes a cada año.
  • Comprobar la presentación de autoliquidaciones complementarias para cada ejercicio afectado.
  • Asegurar que la imputación se realiza conforme al artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1568-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica el consultante (funcionario del Ayuntamiento de Granada) que en las nóminas de enero y noviembre de 2021 ha percibido unos atrasos por horas extras realizadas en 2018, 2019 y 2020. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos por horas extras objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, en relación con las retribuciones por las horas extras realizadas, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con los períodos impositivos (2018, 2019 y 2020) en que se han realizado las horas extraordinarias que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a esos períodos. A su vez, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad—se supone como ya se ha indicado que esta se ha producido en 2018, 2019 y 2020— con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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