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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Una comunidad de bienes con participaciones del 90% y 10% consulta si pueden repartirse los rendimientos netos por partes iguales. La DGT responde que las rentas se atribuyen según los pactos de los comuneros, siempre que consten de forma fehaciente ante la Administración.
Si los comuneros podrían pactar distribuirse el rendimiento neto de la actividad por partes iguales.
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuyen a los comuneros según las normas o pactos aplicables en cada caso. Si dichos pactos no constan a la Administración tributaria de forma fehaciente, las rentas se atribuirán por partes iguales. El pago fraccionado correspondiente se efectuará por cada comunero en proporción a la renta que le sea atribuida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1527-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/04/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 88 y 89. Descripción de hechos La entidad consultante es una comunidad de bienes que realiza la actividad económica de taller de reparación de vehículos y está integrada por dos personas físicas con un porcentaje de participación del 90 y del 10 por ciento, respectivamente. En la actualidad ambos partícipes desempeñan el mismo trabajo en la entidad y realizan la misma jornada laboral. Cuestión planteada Si los comuneros podrían pactar distribuirse el rendimiento neto de la actividad por partes iguales. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes conforme a lo previsto en el artículo 89.3 de la LIRPF que dispone lo siguiente: “3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. De acuerdo con este precepto, las rentas derivadas de una comunidad de bienes se atribuirán a sus comuneros en función de los pactos acordados entre ellos, siempre que los mismos constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, atribuyéndose por partes iguales cuando estos pactos no fuesen conocidos de forma fehaciente por ésta. Por último, se debe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 99.7 de la LIRPF, el pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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