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Un contribuyente que realiza una actividad económica por estimación directa consulta si las primas de su seguro de vida son deducibles. La DGT responde que, al no encajar en las reglas especiales de deducibilidad, no pueden considerarse gasto.
Si las primas satisfechas por dicho seguro pueden considerarse gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Para determinar el rendimiento neto en estimación directa se aplican las normas del Impuesto sobre Sociedades y las reglas especiales del artículo 30 de la LIRPF. Las primas del seguro de vida consultadas no cumplen los requisitos de las reglas especiales (aportaciones a mutualidades o seguro de enfermedad) y, por tanto, no tienen carácter de gasto deducible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1500-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2020 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 28, 30 Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, tiene contratado un seguro de vida. Cuestión planteada Si las primas satisfechas por dicho seguro pueden considerarse gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Contestación completa A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) – adelante LIRPF -, estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, al tratarse de una actividad que debe determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado los gastos objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". En el artículo 30, apartado 2, de la LIRPF se establecen las reglas especiales aplicables para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación directa. En la Regla 1ª se establece: “1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.”. Mientras que la Regla 5ª, letra a), dispone que tendrán la consideración de gasto deducible: “a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. En el caso planteado, las primas del seguro difieren de las previstas la Regla 1ª y 5ª, letra a), del artículo 30.2 anteriormente señalado, por lo que no tendrán el carácter de gasto deducible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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