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V1471-17 8 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de un solar sin actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un particular que no realiza actividad económica pregunta por el tratamiento fiscal de la venta de un solar. La DGT responde que la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible venta del solar teniendo en cuenta que no se ha realizado ningún tipo de actuación sobre el mismo.

El criterio de la DGT

Si el solar no se adquirió para iniciar una actividad económica, su transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, siguiendo las reglas de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 35/2006. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de un solar sin actividad económica previa tributa en la base imponible del ahorro.
  • El resultado fiscal se calcula restando el valor de adquisición al valor de transmisión.
  • La operación se clasifica como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración de la naturaleza de la adquisición del solar para determinar su tratamiento fiscal.
  • Análisis de la posible existencia de actividad económica previa que altere la calificación de la ganancia.

Checklist

  • Verificar que el solar no fue adquirido para el desarrollo de una actividad económica.
  • Comprobar el valor de adquisición registrado en la escritura.
  • Determinar el valor de transmisión pactado en la operación.
  • Confirmar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1471-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. Descripción de hechos El consultante, persona física que no desarrolla ninguna actividad económica, ha adquirido un solar a una sociedad mercantil. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible venta del solar teniendo en cuenta que no se ha realizado ningún tipo de actuación sobre el mismo. Contestación completa En primer lugar, se debe precisar que se parte de la hipótesis de que el consultante no adquirió el solar con el objeto de iniciar una actividad económica de compraventa de inmuebles. Partiendo de dicha consideración, la transmisión del solar generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. En relación con las transmisiones a título oneroso, el artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición. El importe de la ganancia así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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