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Una propietaria de un inmueble destinado a oficina consulta si puede deducir el IVA de los suministros. La DGT responde que solo podrá deducir las cuotas de agua, luz o telefonía en la medida en que se utilicen exclusivamente para la actividad que genera el derecho a la deducción.
Deducción de los gastos por suministros del inmueble en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para ejercer el derecho a la deducción, los bienes o servicios deben afectarse directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. No se pueden deducir cuotas de adquisiciones que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas. Por tanto, los suministros solo serán deducibles en la medida en que se utilicen exclusivamente en la actividad generadora del derecho a deducir.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1463-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/06/2022 Normativa Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 92-95 Descripción de hechos La consultante es una persona física propietaria y arrendadora de un inmueble destinado a oficina. Cuestión planteada Deducción de los gastos por suministros del inmueble en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la arrendadora que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- Por lo que se refiere a la deducibilidad de las cuotas soportadas, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo deberá ajustarse a los requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En particular, el artículo 92 de la Ley del Impuesto señala que los sujetos pasivos pueden deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: “1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. (…).”. A estos efectos, el artículo 93.Cuatro de la Ley del Impuesto dispone que no pueden ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 37/1992, exige para poder ejercitar el derecho a la deducción que los sujetos pasivos utilicen los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, en la realización de las siguientes operaciones: “1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. De conformidad con este precepto los sujetos pasivos del Impuesto pueden deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por repercusión directa, como señala el artículo 92 de la Ley, en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones que generan derecho a deducir como son las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como el arrendamiento de oficinas (artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto, a sensu contrario). 3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que a continuación transcribimos: “Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. (…).”. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriormente transcritos, en particular el artículo 95, apartados dos de la Ley, sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión cuando se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. En consecuencia, el consultante sólo podrá deducir las cuotas soportadas del gasto derivado de los suministros de agua, luz o telefonía en la medida que se utilicen exclusivamente en la actividad generadora del derecho a la deducción. 4.- Por último, el artículo 97 de la misma Ley, establecen los requisitos formales del derecho a la deducción, señalando que sólo puede ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: “1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (…).”. En estas circunstancias, la consultante, podrá deducir las cuotas soportadas en los términos expuestos, siempre se cumplan la totalidad de los requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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